Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Fuentes: D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; D.F.L. Nº 36, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Esa corporación se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que desde su creación
ha estado afiliada a La Caja, a la que le corresponde por consiguiente el pago de
los subsidios por incapacidad laboral de sus funcionarios. Señala que al analizar
la forma de cálculo de los subsidios por enfermedad del personal traspasado que optó
por mantener el régimen previsional de empleado público que tenía, detectó que se
le aplicaba como descuento el 5,29% de cotización para el fondo de desahucio. Al solicitarse
a esa Caja que eliminara dicho descuento, le informó que el aludido personal goza
de la mantención de sus remuneraciones y el reembolso del subsidio debe requerirse
del Fonasa.
Por lo reseñado, solicita se dictamine qué Organismo debe efectuar la cancelación
de los subsidios por enfermedad del personal que ejerció la opción por mantener el
régimen previsional que tenía y si esta afectó al descuento del 5.29% para el Fondo
de Desahucio.
Requerida información al Instituto de Normalización Previsional ha señalado que ratificaba
lo manifestado por La Caja, en orden a que en el caso en análisis debe recibir aplicación
la norma del artículo 22 de la Ley Nº 18.469, en cuanto establece que los trabajadores
regidos por el estatuto administrativo tendrán derecho durante el goce de una licencia
médica o maternal, a la mantención total de sus remuneraciones y su pago corresponderá
al servicio o institución empleadora, sin perjuicio del derecho de esa entidad para
que FONASA o Isapre, en su caso, le reembolse el equivalente al mínimo del subsidio
por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado
afecto a las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Finalmente, señala que respecto del descuento del 5,29% de las remuneraciones mensuales
para el Fondo de Desahucio de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
los antecedentes acompañados no son suficientes para emitir un pronunciamiento al
respecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el personal traspasado al
sector municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público,
en la medida que no se encuentra en la situación del artículo 4º del D.F.L. Nº36,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no puede destinar el 0,6%
de la cotización para salud al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad
laboral recaudados por las C.C.A.F.. Por ello, el citado personal debe integrar en
forma completa la cotización para salud en la respectiva caja de previsión, a fin
de destinarla al Fonasa o en la correspondiente Isapre, sin que pueda afiliarse a
una C.C.A.F.
Ahora bien, el referido personal, en la medida que optó por el régimen previsional
de EE.PP., no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral sino que al goce de
remuneraciones durante los períodos en que se encuentre con licencia médica, conforme
lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 18.469, remuneraciones que debe pagar
la entidad empleadora, es decir, esa corporación respecto de sus funcionarios. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que tiene la institución empleadora de obtener
el reembolso establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, de parte del Fonasa
o la Isapre, según corresponda, de una suma equivalente al mínimo del subsidio por
incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado
afecto al D.F.L. Nº 44.
En cuanto a la procedencia que el personal traspasado a la administración municipal
continúe cotizando al Fondo de Seguro Social, el Organismo competente para resolver
al respecto es la Contraloría General de la República, la que se ha pronunciado sobre
el particular en numerosos dictámenes, entre los que cabe citar los Oficios Nºs. 33.041,
de 1981; 4723, de 1982; 1640, de 1983 y 30.822, de 1990. En ellos ha señalado que
atendido que las normas sobre desahucio no tienen el carácter de disposiciones previsionales,
el derecho de opción conferido no les permite continuar afecto al régimen de indemnización
o desahucio y, por ende, seguir cotizando al Fondo de Seguro Social con que se financia.
Por lo expuesto, ha concluido que los servidores traspasados a la administración municipal
han quedado desde el momento del traspaso, desafectados del sistema de desahucio que
contemplaba del D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, por lo que a quienes
se les hubiera continuado efectuando los descuentos para ese beneficio, tienen derecho
a que se les devuelvan tales fondos de la Tesorería General de la República, acreditando
con la documentación pertinente las sumas integradas por error a ese Organismo.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, durante los períodos de incapacidad laboral
tampoco ha correspondido que se efectúen cotizaciones para el mencionado fondo de
desahucio, ya que la imponibilidad de los subsidios dispuesta por el artículo 22 del
D.F.L. Nº 44 implica el integro de las imposiciones a que esté afecto el trabajador
cuando está en actividad