Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de Seguridad,
por haber resuelto que el accidente que le ocurrió el día 8 de enero de 1990, en la
intersección de las calles Neptuno y Salvador Gutiérrez, no era un accidente del trabajo
y, por consiguiente, no procedía otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En su opinión, el siniestro aludido sería de carácter profesional, ya que se produjo
cuando Ud. realizaba trámites relacionados con las labores para la que habría sido
contratada por la Empresa. En efecto, según señala, ese día debió concurrir al domicilio
del junior de la sucursal que dicha empresa mantiene en Santiago, el que estaría ubicado
en calle XX; todo ello por cuanto el trabajador no había concurrido a trabajar ese
día y mantenía en su poder documentación de la sociedad, que le había sido enviada
desde la casa matriz, ubicada en la ciudad de Concepción y que él había retirado de
la empresa Tur Bus el sábado anterior.
Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que por Resolución NºAJ/01/097,
de 8 de febrero de 1990 había calificado el siniestro en comento como de carácter
profesional, la que posteriormente fue dejada sin efecto por Resolución NºAJ/02/011,
de 28 de febrero de 1990.
Este cambio de criterio obedeció a que, según la Mutual, el infortunio no revestía
las características de un accidente del trabajo al tenor de lo previsto en el artículo
5º de la Ley Nº 16.744, sino que, muy por el contrario, se trataba de un accidente
del tránsito ajeno a toda relación laboral contractual.
Por otra parte, sostiene la Mutual, resulta relevante que la empresa para que la que
Ud. dice prestar servicios sólo haya denunciado el accidente después de un mes de
ocurridos los hechos y, precisamente, dos días después que la Clínica, establecimiento
privado de salud al que Ud. recurrió en demanda de atención, pusiera en su conocimiento
el monto de lo adeudado; todo ello, sin perjuicio que, además, el representante legal
de la Sociedad en la que trabaja, es hermano suyo.
Teniendo presente que Ud. acompañó a su reclamación un contrato de trabajo extendido
con fecha 01 de enero de 1990, esta Superintendencia consideró necesario solicitar
un informe a la Dirección del Trabajo, a objeto de determinar si el vínculo laboral
a que se hace mención en dicho documento era efectivo o no.
Asimismo se solicitó verificar si la empresa tenía su sucursal en la calle XX, de
la Comuna "A" y si en dicha sucursal se desempeñaba, a la fecha del accidente, el
junior quien tendría su domicilio en calle YY, y si esta persona aparecía como ausente
en los registros de la empresa el día 8 de enero de 1990.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha informado que no fue posible establecer relación
laboral entre las partes --Ud. y la Sociedad, toda vez que la empresa había dejado
de desarrollar su giro comercial al momento de la visita de fiscalización.
No obstante, agrega que entrevistada la persona encargada del cuidado de la propiedad
de calle XX, ahora vendida a un tercero, pero que desempeñaba las mismas funciones
para la referida Sociedad, manifestó que en esa empresa solamente trabajaron los señores
que individualiza y que no trabajó ninguna dama.
Finalmente indica que no fue posible entrevistar al junior ya que no se ubica en el
domicilio señalado, ignorándose su actual residencia.
Con el mérito de lo anterior, esta Superintendencia debe confirmar lo resuelto por
la Mutual, mediante Resolución NºAJ.02/011, de 28 de febrero de 1990, que calificó
como común el siniestro que Ud. sufriera el día 8 de enero de 1990.
En efecto, en la materia cabe tener presente que la cobertura de la Ley Nº 16.744
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, supone, en el caso de los
trabajadores dependientes, la existencia de un vínculo laboral efectivo, lo que en
la especie no se ha probado; y también supone la relación de causalidad entre el trabajo
y las lesiones sufridas, lo que tampoco aparece acreditado en su caso.
Por lo expuesto, debe rechazarse su reclamación.