Dictamen 979-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya
que le suspendió el pago de la pensión de invalidez profesional que le pagaba conforme
a la Ley Nº 16.744, en atención a que percibe una pensión anticipada de vejez del
D.L. Nº 3.500, de 1980.
En su opinión, no procede que se aplique en su caso el artículo 53 de la Ley Nº 16.744
y se le deje de pagar la pensión de invalidez, ya que a la fecha aún no cumple los
65 años de edad para pensionarse por vejez (señala que sólo tiene 60 años de edad).
Requerida la Asociación aludida, ha informado que en la situación de que se trata,
a contar del 1º de octubre de 1990 procedió a suspender el pago de la pensión que
Ud. reclama, "por haberse verificado los supuestos del artículo 53, inciso 1º de la
Ley Nº 16.744".
En efecto, según sostiene la Asociación, cuando se constituyó (23 de mayo de 1990)
en su favor la pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de renta vitalicia en
el Nuevo Sistema de Pensiones, correspondía que Ud. dejara de percibir la pensión
de invalidez profesional.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que, con el objeto de ponderar
adecuadamente la situación planteada y así emitir el pronunciamiento solicitado con
los suficientes elementos de análisis, ha requerido mayores antecedentes e informes
jurídicos a la propia Mutualidad, a las demás Mutualidades de Empleadores de la Ley
Nº 16.744 y al Instituto de Normalización Previsional.
De esta manera y tan pronto se remitan los antecedentes solicitados, se resolverá
sobre su caso.