Una persona ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo que le ha negado la reposición de los lentes ópticos que
utiliza a raíz de un accidente del trabajo, debido a que estos se rompieron en su
casa, razón por la que, a juicio del organismo administrador, no correspondería reponérselos.
Requerido el Instituto, ha informado que efectivamente, el recurrente debe usar lentes
ópticos debido a una secuela de un accidente laboral ocurrido el año 1982, pero que,
a su juicio, no corresponde que en este caso le reponga los lentes, toda vez que su
destrucción no se debe al desgaste por el uso natural de los mismos, sino que a falta
de cuidado en la mantención de este aparato ortopédico (un familiar suyo se sentó
sobre los mismos).
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 29 de la Ley Nº
16.744 dispone que "la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional
tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta
su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por
la enfermedad o accidente : d) prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
De la norma antes mencionada se desprende de manera indudable que el otorgamiento
(o reposición) de los lentes ópticos procede en el evento que la indicación de usarlos,
su pérdida, destrucción o deterioro se debe a un siniestro laboral o a las secuelas
del mismo.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, la destrucción de sus lentes
ópticos se produjo por una circunstancia totalmente ajena a la ocurrencia de un accidente
o enfermedad profesional, por lo que se presenta el supuesto básico para que dicha
prótesis le sea suministrada de acuerdo a la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que concuerda con lo resuelto en su caso por el Instituto de Seguridad
del Trabajo.