Dictamen 10168-1991
La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia, para su consideración
e informe, la presentación del Sindicato de Trabajadores Nº1 CODELCO CHILE, División
Chuquicamata, relativa a las prestaciones que corresponderían a una viuda, a consecuencia
del fallecimiento de su cónyuge, cuyo deceso se produjo después de ser evaluada su
incapacidad en conformidad a la Ley Nº 16.744, pero sin que alcanzara a solicitar
la pensión correspondiente.
Solicitado informe al INP, éste lo evacuó manifestando en síntesis lo siguiente:
a) Que el causante nació el 15 de febrero de 1930, y falleció a la edad de 61 años
el 5 de marzo de 1991, según certificados que rolan en el expediente.
b) Que en el año 1985 solicitó pensión por antigüedad en la ex Caja de Previsión de
Empleados Particulares -EMPART-, comunicándosele con fecha 19 de noviembre de ese
año, que al 9 de febrero de 1979 reunía 29 años, 1 mes y 9 días de servicios, por
lo que eventualmente podría jubilar al cumplir 59 años de edad, haciéndosele presente
que a mayo de 1985 registraba un total de 35 años 5 meses de cotizaciones;
c) Que por Resolución Nº 588/90, de 17 de octubre de 1990, de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud de Antofagasta, se decretó al
causante una invalidez profesional parcial ascendente a un 60% proveniente de silicosis
pulmonar y trauma acústico bilateral;
d) Que por Resolución Nº 157/91, de 6 de marzo de 1991, la misma COMPIN reevaluó la
incapacidad en conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, agregando a las enfermedades
profesionales cáncer gástrico-metástasis hepática, lo que determinó un 75% de invalidez;
e) Que según Cálculo de Años de Servicios, el causante registró un total de 40 años
y 10 meses de cotizaciones al 31 de octubre de 1990;
f) Que de los hechos señalados, cabe concluir que si bien existen antecedentes que
demostrarían la intención del causante de acogerse a las normas de la Ley Nº 16.744
al someterse a las evaluaciones de sus patologías, estos trámites sin embargo no los
concluyó o materializó en la solicitud pertinente;
g) Que, no obstante, es posible plantearse la procedencia de conceder los beneficios
por accidentes del trabajo que le habrían correspondido de haber sido impetrados en
aquellos casos en que existan gestiones previas que manifiestan inequívocamente que
ellas fueron realizadas para impetrar tales prestaciones las que no alcanzaron a finiquitarse;
h) Que, al efecto, podría aplicarse en materia de accidentes del trabajo la doctrina
de esta Superintendencia en materia de pensiones por invalidez de régimen de la ex
Caja de Previsión de Empleados Particulares, según la cual debe darse valor a todas
las gestiones previas tendientes a tramitar una declaración de invalidez considerándolas
suficiente manifestación de voluntad de impetrar este beneficio;
i) Que, por tanto, podría entenderse que al ser evaluado el causante y declarado inválido
a contar del 17 de octubre de 1990, cesando en servicios el 31 de dicho mes y año,
y luego haber sido reevaluado en conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744 por
Resolución de 6 de marzo de 1991, por la que se declaró su incapacidad a contar del
día 4 de marzo, esto es, desde el día anterior a su fallecimiento acaecido el 5 de
marzo, podría constituirse en su favor el beneficio de pensión a contar de la fecha
de la primera incapacidad para luego concederle el beneficio del artículo 62 por el
único día al que tuvo derecho a él, generándose, por consiguiente, la pensión de viudez
como consecuencia de esta normativa y no de acuerdo a las disposiciones de la Ley
Nº 10.475 como inicialmente concluyera en su Oficio Nº 26.726. De esta manera, se
estaría presumiendo la intención del interesado de acogerse a pensión al haberse sometido
a las evaluaciones de su incapacidad, no obstante que en el hecho no lo hiciera tras
la primera declaración de invalidez y no alcanzara a hacerlo después de la segunda.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que aprueba lo informado por ese
Instituto de Normalización Previsional por estimarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia
administrativa existente en situaciones análogas.
En efecto, en diversas oportunidades esta Superintendencia ha señalado que, atendida
la complejidad de la legislación previsional, por regla general no es procedente exigir
a los imponentes una absoluta precisión en sus peticiones o solicitudes y que es posible
extraer la intención o manifestación de voluntad del interesado de sus actuaciones,
como en el caso de la especie en que la circunstancia de someterse a evaluación y
posterior reevaluación de su incapacidad no podía tener otra finalidad que acogerse
a pensión.
Cabe hacer presente que apoya este criterio lo establecido en el inciso segundo del
artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, que contiene el Reglamento para la calificación
y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que dispone
que "El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del
diagnóstico médico correspondiente"
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |