Dictamen 10513-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, en representación de un trabajador,
reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto, no obstante haber efectuado las
cotizaciones que establece la Ley N° 16.744, ha denegado la cobertura de la ley sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a su socio de hecho, por revestir
éste la calidad de trabajador independiente.
En efecto, expresa, desde la fecha de la incorporación como adherente de esa entidad,
la sociedad de hecho que mantiene con el afectado ha venido efectuando las cotizaciones
pertinentes por los 6 ó 7 trabajadores que laboran en ella, debiendo por tanto, brindársele
a éste las atenciones médicas y pecuniarias que requiere a consecuencia del accidente
sufrido en julio de este año.
Solicitado informe al efecto, ese Instituto ha manifestado que en el mes de agosto
de 1990, el trabajador en representación de "sociedad que señala", solicitó el ingreso
como adherente al Instituto de Seguridad del Trabajo de la sociedad aludida y que
tiene por actividad principal la fabricación de carteras. Agrega que en ese documento
el interesado señala ser su representante legal, lo que sirvió de fundamento al rechazo
de las prestaciones del seguro por el accidente denunciado en el mes de julio pasado,
ya que atendida la calidad de trabajador independiente, socio y representante legal
de la entidad adherente, éste no se encuentra cubierto por los riesgos laborales de
conformidad a lo establecido en la Ley N° 16.744.
Por otra parte, expresa, el hecho que el afectado haya integrado los aportes previsionales
para los diversos sistemas, no significa que quede acogido por esa sola circunstancia
a la cobertura de la citada Ley N° 16.744. Precisamente la cotización integrada como
trabajador independiente al sistema de salud común, le permite acceder a las prestaciones
que éste contempla, quedando por lo mismo, cubierto su estado de necesidad.
Finalmente, expresa que el sistema de integro de los aportes de la Ley N° 16.744 en
forma innominada, no permite establecer si en la planilla respectiva y dentro del
número de trabajadores que se consigna, se han incluido cotizaciones por las rentas
de los representantes legales u otros trabajadores independientes que presten servicios
para los empresarios adheridos, habiéndose instruído por ello, a la agencia zonal
la verificación de este hecho.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que aprueba lo obrado
por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en cuanto a denegar la cobertura de la
Ley N° 16.744 al trabajador señalado, toda vez que este proceder se ajusta a derecho
y a la interpretación de las norma legales y reglamentarias en juego, que ha efectuado
con anterioridad este organismo.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N° 16.744 contempla en su letra a) como personas
protegidas por el seguro que establece, a los trabajadores por cuenta ajena, y cualquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.
Por su parte, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que para todos los efectos
legales se entiende por trabajador toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato
de trabajo. A su vez, el artículo 7° del mismo código prescribe que contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar
por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente se desprende manifiestamente
que el afectado no reviste las características de un trabajador dependiente en los
términos señalados en los artículos precitados, confundiéndose en una misma persona
las calidades de trabajador y empleador, al detentar precisamente la condición de
socio, representante legal de la sociedad y trabajador.
Por ello, no queda comprendido dentro de las personas protegidas conforme lo dispone
la Ley N° 16.744, siendo en consecuencia, improcedente otorgarle las prestaciones
médicas, y pecuniarias que ese texto legal contempla.
En estas condiciones y atendida la cotización que efectúa como trabajador independiente
para el financiamiento de las prestaciones de salud, la atención que sea necesaria
darle por el accidente que ha sufrido en el mes de julio pasado, corresponde otorgarla
precisamente a su sistema de salud común.
Por otra parte, con el objeto de regularizar esta situación y atendido que en la solicitud
de ingreso como adherente al Instituto de Seguridad del Trabajo, suscrita por el afectado,
figura un total de 5 trabajadores protegidos --lo que hace suponer que no se habría
considerado a los socios--, esa Mutualidad deberá verificar, como lo ha indicado,
si ha percibido cotizaciones de la Ley N° 16.744 en relación a éstos y, en caso afirmativo,
efectuar la devolución de las sumas enteradas erróneamente por ese concepto.
Finalmente, cabe hacer presente a ese Instituto que, habiéndose comprobado por este
organismo otros casos como el descrito, corresponde adoptar en carácter de urgente,
las medidas administrativas pertinentes que tiendan a corregir esta deficiencia y
evitar su reiteración a futuro, instruyendo a su personal acerca de la estructura,
personas protegidas y finalidades que persigue la Ley N° 16.744 y su reglamentación.