Dictamen 1066-1991
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud General Bernardo
O'Higgins, por haberle rechazado las licencias médicas otorgadas por 12 días cada
una, a contar desde el 4 y el 16 de mayo de 1990, sin fundamentos para ello.
Expresa que es funcionaria administrativa del Servicio de Impuestos Internos, que
mediante el Informe Nº 2327, de fecha 29 de mayo de 1990, de esa COMPIN, le comunica
el rechazo de ambas licencias médicas según el artículo 16 del D.S. Nº 3, M. de Salud,
sin fundamentos y después de casi un mes de haber cumplido el reposo médico. Agrega,
que fue visitada el día 6 de junio de 1990 en su domicilio por la Asistente Social
de la referida COMPIN, quien la dejó citada para una evaluación médica para el día
19 de junio de 1990. Concurrió ese día para ser evaluada con una Doctora pero fue
atendida por el señor Presidente, quien en esa oportunidad informó que el rechazo
de las licencias se debió a no haber concurrido a las citaciones efectuadas; repreguntando
cuando se habrían efectuado las citaciones, no supo decir las fechas, pues en el expediente
no constaba dicho antecedente.
Requerida la aludida COMPIN ha informado que las licencias médicas de que se trata
fueron rechazadas, por no ser encontrada en su domicilio los días 4 y 14 de mayo de
1990, por la Visitadora de ese Servicio de Salud y dejó en esas oportunidades citaciones
por debajo de la puerta y no concurrió. Posteriormente, se le visitó en su domicilio
el 6 de junio de 1990, no fue habida y se dejó citación en la misma forma. La trabajadora
concurrió para la evaluación por la psiquiatra el día 18 de junio de 1990, indicándose
licencia parcial, la correspondiente al período 12 de junio al 1º de julio de 1990.
Por lo anterior, la Comisión resolvió el 25 de mayo de 1990, el rechazo a las dos
licencias médicas de mayo, de acuerdo a las facultades del reglamento.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia,
luego de estudiar los antecedentes clínicos y previa citación de la interesada quien
concurrió el día 25 de septiembre de 1990, informa que las licencias médicas reclamadas
Nº 51082 y 51096, se encuentran justificadas. Fundamenta su juicio en la neurosis
de angustia que padeció la trabajadora, que se desprende del informe del Psiquiatra
y por la coherencia de los síntomas descritos del paciente. En cuanto, al hecho de
no ser encontrada en su domicilio en las visitas que se indican, se explica porque
el diagnóstico de ansiedad no implica reposo en cama y es comprensible que saliera
de su hogar para efectuar las compras habituales de una dueña de casa, siendo favorable
para su tratamiento.
Por lo anterior, este Organismo Fiscalizador declara que ha lugar a la reclamación
interpuesta, en atención a que el reposo era médicamente justificado y no era necesario
guardarlo permanentemente en su casa, atendida la patología, por lo que ese Servicio
de Salud deberá modificar las resoluciones en las respectivas licencias médicas reclamadas,
autorizándolas y darles la tramitación que corresponda. Respecto de la licencia médica,
otorgada en forma parcial del 12 de junio al 1º de julio de 1990, que da cuenta el
Informe Nº 3189, citado en la suma, esa COMPIN deberá remitir los antecedentes que
tuvo en consideración para ello.
Finalmente, este Organismo Fiscalizador señala que el rechazo o reducción de una licencia
médica importa una sanción para el trabajador y como tal debe necesariamente ajustarse
a lo menos al Título VIII, del D.S. Nº 3, ya citado, denominado De las Sanciones.
Lo anterior significa que no basta con señalar que las COMPIN se encuentran facultadas,
sino que debe invocarse la causal y el artículo preciso que fundamenta el rechazo
de una licencia médica, de tal manera que al trabajador le quede claro que es una
resolución fundada. De lo actuado deberá informar a la interesada y a esta Entidad
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 23/01/1996 | Dictamen 1066-1996 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |