Dictamen 10718-1991
Esa Institución de Salud Previsional (ISAPRE), ha solicitado a esta Superintendencia
un pronunciamiento acerca de la situación de uno de sus afiliados, quien presentó
licencia médica por esguince pulgar derecho, relatando el propio interesado que se
lesionó en su oficina, durante el horario de colación. Agrega que la Mutual no tramitó
dicha licencia, porque consideró que en la especie no se trataba de un accidente del
trabajo.
Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que su adherente, empleador del trabajador,
denunció el accidente que provocó la lesión del trabajador aludido, señalando que
el siniestro se produjo "dando bote a una pelota de fútbol con la mano", razón por
la cual, a su juicio, no corresponde a un siniestro cubierto por la Ley Nº 16.744.
Se acompaña adjunta fotocopia de Declaración Individual de Accidente del Trabajo,
en la cual efectivamente se indica que el accidente de que se trata se produjo en
las circunstancias mencionadas.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo al artículo 5º de
la citada Ley Nº 16.744, se considera accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma transcrita y tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Entidad
Fiscalizadora, la lesión de que se trate puede tener una relación inmediata o directa
con el trabajo desempeñado por la víctima (expresión "a causa"), o bien mediata o
indirecta, pero de todas formas indudable (expresión "con ocasión").
En el caso planteado, de acuerdo a lo señalado y teniendo presente que el accidentado
desempeñaba la labor de cajero, no se advierte la relación que pudo tener la lesión
que lo afectó y dicha función, razón por la cual no procede que quede cubierta por
la referida Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
comparte lo resuelto en este caso por la Mutual.