Dictamen 10746-1991
Esa Institución ha solicitado que esta Superintendencia reconsidere su Oficio Nº 5744,
de 18 de julio de 1991, que acogiendo el reclamo interpuesto por la cónyuge sobreviviente
de un trabajador, declaró que éste al momento de su fallecimiento se encontraba protegido
por las normas de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
por lo que procedía resolver si a su viuda le correspondían los beneficios de ese
cuerpo legal.
Funda su petición, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
a) Que el Oficio Nº 5744, concluye que es correcta la afirmación de la Fiscalía de
ese Instituto, en orden a que el trabajador, no reunía los requisitos de subordinación
o dependencia para ser considerado trabajador dependiente o por cuenta ajena, atendida
su calidad de socio mayoritario de la empresa en que se desempeñaba.
b) Que no obstante lo anterior, esta Superintendencia sobre la base de ponderaciones
y consideraciones de situaciones de hecho, -que la recurrente reconoce como importantes-
concluye que por haber incurrido el Instituto en error al admitir como afiliado al
fallecido, debe asumir la responsabilidad que le corresponde en su calidad de Administrador
del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
establecido en la Ley Nº 16.744 y entrar a calificar si las circunstancias en que
sufrió el accidente, tipifican un siniestro cubierto por el Seguro, para otorgar las
prestaciones de la Ley a un trabajador que, por su carácter de independiente, no se
encuentra cubierto por el Seguro;
c) Que, en consecuencia, el error de hecho cometido por un funcionario de la Institución,
ha llevado a esta Superintendencia a concluír en forma absolutamente contraria a la
Ley y reglamentación vigente. En efecto, es claro que el fallecido tenía la calidad
de trabajador independiente a la fecha en que se afilió su empresa a ese Instituto
para la cobertura de los riesgos de sus trabajadores;
d) Que debe precisar, rectificando lo expresado en el considerando 3.3 del Oficio
de esta Superintendencia, que la información entregada a la empresa afiliada, en orden
a que su representante legal se encontraba amparado por el Seguro, data del mes de
agosto de 1987, en respuesta a una consulta de junio del mismo año, siendo, por tanto,
muy posterior a la adhesión de la empresa la que se concretó en abril de 1986, vale
decir, esa información errónea no fue previa -como lo afirma el oficio- ni determinante,
en consecuencia, para la afiliación de "Tecnociencia Limitada" para la cobertura de
los riesgos de sus trabajadores;
e) Que, por lo demás y sin pretender eludir responsabilidad, es claro que presumiéndose
el conocimiento de la ley por todos, el representante de la empresa "Tecnociencia
Limitada" debió saber que, en tal carácter no se encontraba cubierto de los riesgos
laborales en el Organismo Administrador que protegía a su dependientes;
f) Que, en cuanto a la recepción de las cotizaciones sin objeción de su parte, hace
presente que el sistema de pago de aportes previsionales para la Ley Nº 16.744 es
innominado, por lo que no podía estar en conocimiento que en la planilla de pago por
un número de trabajadores no individualizados, se incluía un trabajador independiente
que era su representante legal, situación que aún hoy día es difícil establecer;
g) Que la conclusión del Oficio impugnado es contraria a la propia jurisprudencia
de este Organismo Fiscalizador, citando, a vía de ejemplo, el Oficio Nº 5928, de 24
de julio de 1989, en el que se concluye que habiéndose comprobado que los trabajadores
de que se trataba, tenían la calidad de independientes, "no han tenido derecho al
beneficio de la asignación familiar", por lo que se ordenó "dejar sin efecto las respectivas
autorizaciones de asignaciones familiares" y, además, dispuso que el Organismo Administrador
del Seguro de la Ley Nº 16.744 verificara si había percibido cotizaciones por ellos
y, en caso afirmativo, regularizar dicha situación, puesto que por no revestir la
calidad de trabajadores por cuenta ajena, no se encuentran afectos al citado Seguro,
conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de esa ley. Agrega, que comparte dicha
doctrina; y
h) Que, en idéntico sentido, esta Superintendencia ha ordenado a la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares, devolver las cotizaciones integradas por trabajadores independientes
(socio mayoritario y con uso de la razón social de la empresa), pero, en ningún caso,
ha aceptado los beneficios previsionales, partiendo del error de hecho del íntegro
de imposiciones indebidas (respuesta a consulta publicada en Línea Directa del diario
El Mercurio de Santiago, el día domingo 9 de marzo de 1986).
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar a Ud., lo siguiente:
a) Que las facultades de esta Superintendencia no se limitan a interpretar administrativamente
las leyes de previsión y hacer que se ajusten a ella las instituciones de previsión
sometidas a su fiscalización, toda vez que en conformidad a la letra c) del artículo
2º de la Ley Nº 16.395, también le compete "Supervigilar y juzgar la gestión administrativa
de las instituciones de previsión social;" facultad que le permite resolver sobre
la actuación de tales entes, entre otras circunstancias, en aquellas relacionadas
con su actuar frente a sus imponentes, ante los cuales deben asumir la responsabilidad
que implica gestionar o administrar el sistema de seguridad social impuesto por la
ley, -de derecho y orden público- lo que conlleva la necesidad de hacerlo con rigurosa
seriedad y buena fe, y no en el plano de las relaciones jurídicas entre particulares;
b) Que al resolver como lo hizo esta Superintendencia en el caso de que se trata mediante
el Oficio recurrido, no ha ido contra texto expreso alguno de ley o reglamentación
vigente y, a lo sumo, ha dejado de aplicar para ese caso su interpretación y doctrina
general la que como es obvio puede modificar o alterar por emanar de sí misma;
c) Que incurre en error ese Instituto al sostener que al proceder en esa forma, esta
Superintendencia estaría vulnerando su propia jurisprudencia, pues corroborando lo
dicho en la letra precedente, cabe señalar que, entre otros casos, en los oficios
que se citan en concordancias, este Organismo de Control también ha ordenado a la
entidad previsional correspondiente otorgar los beneficios previsionales a personas
que no reunían los requisitos legales o jurisprudenciales para detentar la calidad
de imponentes, pero que habían sido admitidos y tratados como tales durante algún
tiempo, generalmente prolongado, de suerte que de innovarse en la situación creada,
se seguirán perjuicios graves y/o a veces irreparables para esas personas;
d) Que, en consecuencia, los casos particulares de que conoce esta Superintendencia
los resuelve individualmente, esto es, ponderando los antecedentes concretos de cada
situación y aplicando a cada uno los principios generales, sean legales o jurisprudenciales,
pero también juzgando la actuación administrativa envuelta en él; de no hacerlo así,
su labor fiscalizadora sería sólo parcial;
e) Que esta Superintendencia comparte con ese Instituto la existencia de una presunción
legal de conocimiento de la ley; pero estima que dicho conocimiento resulta inexcusable
para las entidades de previsión llamadas a su aplicación, no aconteciendo otro tanto
con las personas imponentes de una de esas entidades, máxime si el conocimiento no
está referido a la ley misma, sino a su interpretación, como acontece en el caso de
la especie;
f) Que ese Instituto cuestiona el considerando 3.3.-del Oficio impugnado, en cuanto
señala que ese Instituto habría absuelto una consulta previa sobre la validez de la
afiliación del fallecido, aclarando que ella data del mes de agosto de 1987, en circunstancias
que la adhesión de la empresa empleadora se concretó el abril de 1986 y, por consiguiente,
esa información errónea no fue previa ni determinante de la referida afiliación.
Sobre el particular, esta Superintendencia precisa que la respuesta de ese Instituto
aprobando la condición de persona protegida por la Ley Nº 16.744, dada al interesado,
aparece como anterior a la fecha de su fallecimiento, heco ocurrido el 30 de junio
de 1990, ya que sólo con ocasión de este suceso, ese Instituto reestudió la señalada
condición, rechazándola por Resolución Nº115, de 31 de diciembre de 1990; y
g) Que finalmente, y en cuanto al carácter innominado de las planillas de pago de
las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, a que se refiere ese Instituto, circunstancia
que impediría tomar conocimiento de si ellas incluyen un trabajador independiente,
esta Superintendencia estima que dicho inconveniente carece de relevancia en el presente
caso, pues tomó conocimiento de él por la consulta precisa del interesado, no obstante
lo cual no adoptó ninguna medida para regularizar la situación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, ésta Superintendencia rechaza la solicitud
de reconsideración del dictamen contenido en su Oficio Nº 5744, de 18 de julio de
1991, planteada por ese Instituto.