Destinatario: SUPERINTENDENTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.L. Nº 3.500; Ley Nº 16.744
Una interesada solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del procedimiento
a seguir para obtener el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas en el caso
de su hijo, quien falleció a consecuencia de un accidente del trabajo en el mes de
octubre de 1986.
Expone que el juicio Rol Nº 432-86, seguido ante el Primer Juzgado Civil del Departamento,
se resolvió, según sentencia definitiva de 29 de agosto de 1988, que la muerte del
trabajador había sido producto de un accidente del trabajo y que el ex-empleador y
demandado, debía pagar las cotizaciones previsionales por los períodos comprendidos
entre el 7 de julio de 1984 al 13 de julio de 1985 y 14 de septiembre de 1985 al 3
de noviembre de 1986.
Agrega que de acuerdo con la legislación vigente, dichas imposiciones constituirían
herencia a la que ella tendría derecho atendida su calidad de madre legítima y única
heredera, pero que el problema consistiría en que su hijo no se encontraba afiliado
a ningún organismo previsional a la fecha de su fallecimiento.
Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo, al que se encontraba adherido
el empleador del difunto para los efectos de la Ley Nº 16.744, ha manifestado que
efectivamente éste falleció como consecuencia de un accidente el trabajo, pero que
su muerte no causó pensión de supervivencia de acuerdo con la citada ley en atención
a que el causante carecía de derecho-habientes, cónyuge, hijos o ascendientes que
le causaran asignación familiar.
A su vez, la A.F.P. ha señalado que el trabajador no se encuentra registrado como
afiliado a esa Institución, no obstante lo cual en su maestro de rezagos aparece una
cotización a su nombre por el período correspondiente a septiembre de 1986, pagada
el 30 de abril de 1987 por el empleador.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo coincide con lo informado por el Instituto
de Seguridad del Trabajo, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la interesada
y con el mérito de los antecedentes acompañados, en la especie no correspondería constituir
pensiones de supervivencia de conformidad a la Ley Nº 16.744, por no tener el causante
derecho-habientes que le causaran asignación familiar a la fecha de su fallecimiento.
En lo que respecta a las demás consultas que formula la interesada es necesario tener
presente, tal como ella lo indica en su presentación, que su hijo ingresó a prestar
servicios por primera vez en 1984, sin que hubiera trabajado con anterioridad a esa
fecha.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente las disposiciones del D.L. Nº
3.500, de 1980, especialmente su artículo 1º transitorio, se remiten la totalidad
de los antecedentes a esa Superintendencia para su conocimiento y resolución.