Destinatario: DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuentes: D.S. N° 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.201; Ley Nº 18.993; Ley Nº 18.061; D.S. N° 722, de 1955, del Ministerio de
Salud Publica y Previsión Social
La Presidencia de la República se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que
el D.S. Nº 115, de 17 de julio de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
aprobó el reglamento para su Departamento de Bienestar Social, y que en su artículo
3º, aquél establece que pueden afiliarse a éste los funcionarios en servicio activo
de la Presidencia de la República y los jubilados en la misma.
Agrega que el artículo 6º de la Ley Nº 18.201 estableció que el personal de la Secretaría
General de la Presidencia de la República formaba parte de la planta del personal
de la Presidencia de la República, por lo que el referido Servicio de Bienestar también
otorgó sus beneficios reglamentarios al personal de dicha Secretaría General.
Señala que posteriormente en 1990, dicha norma fue derogada por la letra a) del artículo
16 de la Ley Nº 18.993 que creó el Ministerio Secretaría General de la Presidencia
de la República.
En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento relativo a si resulta procedente
que el personal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República
puede afiliarse al Departamento de Bienestar de la Presidencia de la República, atendido
que no se encuentra considerado en la organización del Ministerio la existencia de
un Servicio de Bienestar.
Por otra parte, indica que mediante la Ley Nº 18.061, se creó el Comité Asesor Presidencial,
disponiendo en su artículo 10 que el personal que integra ese Organismo podrá solicitar
su afiliación al Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República.
Al respecto, esta Superintendencia puede expresarle que en virtud de la Ley Nº 18.201
se creó en la Presidencia de la República una Secretaría General, organismo que dependía
directamente del Jefe del Estado y que estaba encargada de las funciones de asesoría
en las materias señaladas en su artículo 1º.
Por su parte, el artículo 6º del cuerpo legal citado, establecía que el personal de
dicha Secretaría formaría parte de la Planta del Personal de la Presidencia de la
República, en la que debía consultarse un título separado para tales servidores. En
conformidad a estas normas, dicho personal pudo afiliarse al Departamento de Bienestar
de la Presidencia de la República y gozar de los beneficios que contempla el D.S.
Nº 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, la Ley Nº 18.993, junto con crear el Ministerio Secretaría General de
la Presidencia de la República y fijar su planta, derogó mediante su artículo 1º al
10, entre otros, de la aludida Ley Nº 18.201, de modo que, a contar de su vigencia,
se debe entender, de acuerdo a su tenor literal, que la Presidencia de la República
y el referido Ministerio, constituyen dos servicios públicos distintos, con plantas
independientes.
En consecuencia, el personal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de
la República no puede afiliarse al Departamento de Bienestar del Personal de la Presidencia,
por no tener el carácter de funcionario de ella.
Lo anterior resultaría posible en el evento que una norma legal lo autorice, como
es el caso del Comité Asesor Presidencial, en que el artículo 10 de la Ley Nº 18.061
estableció que el personal que lo integraba podía solicitar su afiliación al citado
Servicio de Bienestar.
En consecuencia, ese Ministerio deberá crear su propio Servicio de Bienestar, elaborando
un proyecto de decreto supremo, que apruebe su reglamento o estatuto, el cual deberá
ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº722, de 1955, del
ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, consciente de la conveniencia
de posibilitar la existencia de Servicios de Bienestar que agrupen a funcionarios
de distintas entidades del sector público, esta Superintendencia tendrá presente el
estudio de un proyecto en tal sentido