Dictamen 1593-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador (se individualiza), reclamando
en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por no considerar como accidente del trabajo
el siniestro que sufriera el día 5 de febrero de 1990, en el lugar de su faena.
Hace presente que presta servicios en una Empresa y que el día en que ocurrió el siniestro,
por no haber nadie disponible, debió operar una máquina dimensionadora de madera,
que al ser accionada, hizo saltar una astilla que se le incrustó en su ojo derecho.
Agrega que fue llevado en un vehículo de la empresa al Consultorio Maipú, desde donde
fue derivado a la Posta Central de la Asistencia Pública, establecimiento en el que
fue operado.
El 8 de febrero habría sido enviado a la Mutualidad, permaneciendo hospitalizado hasta
el 13 de marzo de 1990.
Señala que esa Mutual le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, fundamentando su decisión
en que el accidente tuvo lugar cuando ejecutaba una labor para la que no había sido
autorizado.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que se acoge el
reclamo del trabajador de que se trata, ya que el accidente que sufriera el 5 de febrero
de 1990 es de carácter profesional de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones del seguro contra
riesgos profesionales.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que los hechos habían ocurrido en la forma
ya indicada y que, efectivamente, había considerado que el siniestro no revestía el
carácter de profesional, toda vez que la situación se produjo porque el trabajador
había accionado una máquina, cuyo uso no le estaba autorizado, lo que, a mayor abundamiento,
él había reconocido en la declaración que prestó ante el Experto de Prevención de
ese Organismo que efectuó la investigación dispuesta al efecto, que acompaña.
Del análisis de la investigación mencionada, se desprende que el trabajador no estaría
autorizado para operar la máquina dimensionadora de madera que le provocó la lesión
(declaración de su Jefe directo, socia de la empresa) y que dicha máquina la maneja
exclusivamente el maestro del taller.
Asimismo, en dicho antecedente consta que el afectado declaró que "sin autorización
de la empresa" operó dicha maquinaria.
Por otra parte, en su presentación el trabajador sostiene que no obstante haber sido
contratado como ayudante de bodega, habitualmente su jefe (lo individualiza), lo envía
a trabajar en otras labores, como ayudar a operar máquina cepilladora y despachar
mercaderías; agregando que es habitual que en la empresa todos los trabajadores realicen
distintas labores y accionen todas las máquinas, cuando no se encuentra la persona
que normalmente las maneja, situación que precisamente ocurrió el día del accidente.
Lo anterior conduce a establecer si el accidente que sufre un trabajador realizando
una faena para la que no estaba autorizado o que le pudo haber sido expresamente prohibida
puede ser calificado como un accidente profesional.
Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Lo anterior, ha sostenido esta Superintendencia, supone que debe existir un vínculo
de causalidad entre la lesión y el trabajo y que este nexo causal sea indubitable.
Pues bien, en la especie, se trata de un trabajador dependiente que sufrió una lesión
mientras realizaba labores para su empleador, en el recinto de la empresa y en horas
de trabajo, de manera que la relación de causalidad entre la lesión y el quehacer
laboral no puede ser discutida.
Al efecto, cabe tener presente que si ha habido una conducta negligente del trabajador,
lo que en la especie no resulta probado, ello no lo priva de la cobertura de la Ley
Nº 16.744, ya que no aparece excluida tal situación del amparo del seguro contra riesgos
profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la citada Ley:
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que se acoge el
reclamo del trabajador de que se trata, ya que el accidente que sufriera el 5 de febrero
de 1990 es de carácter profesional de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones del seguro contra
riesgos profesionales.