La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN- del Servicio de Salud ha
solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre el eventual carácter profesional
que tendría el siniestro sufrido por el trabajador que señala, el día 24 de marzo
de 1990, quien recibió el impacto de una piedra arrojada por un vagabundo en la región
costal izquierda, mientras desarrollaba trabajos de jardinería en una Plaza.
Agrega que, en opinión del médico tratante, se trataría de un accidente del trabajo,
puesto que las situación sería semejante a la resuelta por esta Superintendencia mediante
Oficio Nº 281, de 1989; no obstante lo cual, la mutualidad, de la que es adherente
la empresa, empleadora del trabajador objeta esta calidad y afirma que el accidente
es de origen común.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que no existe nexo causal entre el trabajo
que debía desempeñar el afectado y la lesión que sufriera, puesto que la agresión
de que fue objeto en la vía pública en nada se vincula con las labores de jardinería
que realizaba al ocurrir el incidente; dicha agresión, sostiene, constituye un peligro
al que toda persona está expuesta, siendo una mera coincidencia el hecho que la agresión
se verificara mientras desempeñaba sus labores en la referida empresa.
En mérito de tal razonamiento, la Asociación señala que estimó que el hecho constituía
un accidente común y, por tanto, que no procedía otorgar a este caso la cobertura
de la Ley Nº 16.744, dando aplicación con ello a lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora
en Oficio Nº 655, de 1988.
Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme a lo previsto en el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo anterior se colige, como lo anota la mutualidad y como, por lo demás, lo ha
señalado reiteradamente esta Superintendencia, que debe existir un vínculo de causalidad
entre la labor para la que ha sido contratado y la lesión sufrida, relación que puede
ser inmediata y directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo
o bien, mediata o indirecta evento en el que el accidente será "con ocasión" del trabajo.
Además, se ha sostenido que, trátese de una vinculación inmediata o mediata, debe
ser en todo caso indubitable.
En la especie, es posible sostener que ha existido un vínculo de causa a efecto entre
el trabajo y la lesión, toda vez que, objetivamente, el quehacer laboral puso al trabajador
en posición de verse expuesto al riesgo.
En efecto, la circunstancia que el trabajador debe cumplir con su quehacer laboral
en un recinto público y, por tanto, abierto, lo expone a sufrir situaciones como la
que se analiza, con mucho mayor probabilidad que si trabajara en un recinto cerrado.
De este modo, la situación considerada en su conjunto permite concluir que se trata
de un siniestro laboral porque, como se ha dicho, existe el vínculo causal ya aludido
lo que resulta indubitable.
Cabe hacer presente que, contrariamente a lo ocurrido en el caso resuelto mediante
Oficio Nº 655, de 1988, de esta Superintendencia, en la presente situación no se ha
comprobado que la lesión haya sido causada por motivos personales ajenos al desempeño
laboral.
En consecuencia y atendida las consideraciones que preceden, esta Superintendencia
declara que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata es de aquellos
a que se refiere el artículo 5º, inciso primero, de la Ley Nº 16.744 y, por consiguiente,
corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales, debiendo
por tanto, quedar cubierta su situación por el seguro contra riesgos profesionales.