Dictamen 1781-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de
la situación en que se encuentra el personal traspasado a la Administración Municipal,
cuando en caso de encontrarse en goce de subsidio por incapacidad laboral, se produce
un reajuste de remuneraciones.
Agrega que por lo general, este personal se encuentra sujeto a las normas sobre subsidios
por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. Nº44, de 1978, y en él no se contempla
disposición alguna que faculte al empleador para pagar, ya sea los tres primeros días
de una licencia inferior a once días o las diferencias que se puedan producir por
eventuales reajustes legales o convencionales durante la vigencia de una licencia
médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que en virtud del artículo
4º del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, 2º transitorio de la Ley Nº 18.196, del artículo
22º de la Ley Nº18.469, el personal traspasado a la Administración Municipal que optó
por mantener el régimen previsional de empleado público al que estaba afecto, durante
los períodos de incapacidad laboral tiene derecho a percibir el total de sus remuneraciones
de cargo del municipio empleador, cualquiera sea el número de días de licencia médica,
incluso si después del traspaso y del ejercicio de la opción se ha afiliado a una
Administradora de Fondos de Pensiones.
Por el contrario, tanto los funcionarios transferidos al Sector Municipal que sean
contratados después del traspaso como aquellos que no ejercieron la aludida opción
en materia de licencias médicas quedan afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, de Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. En tal caso, el subsidio a que tengan derecho se calculo
conforme a lo dispuesto en ese cuerpo legal, cuyo artículo 14 prescribe que este beneficio
pecuniario se devenga desde el primer día de la correspondiente licencia médica si
esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior
a dicho plazo.
No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del D.L. Nº3529,
de 1980, la Municipalidad debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra
el subsidio hasta completar el total de las remuneraciones del empleado y, por ende,
solventar el pago de los tres primeros días aludidos.
Ello, por cuanto esta norma tiene como fundamento el mantener el goce de todas las
rentas de los trabajadores afectos a sus disposiciones, entre los que se cuenten los
funcionarios traspasados a la Administración Comunal.
Por lo tanto, cualquiera haya sido la opción del traspasado, debe siempre mantener
el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad laboral, incluso
por los tres primeros días, siendo improcedente incluir una cláusula en los respectivos
contratos de trabajo que deniegue ese derecho.
Cabe agregar que conforme lo ha resuelto la Contraloría General de la República, el
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales --Ley Nº18.833--, es inaplicable
al personal traspasado al Administración Comunal.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los subsidios por incapacidad laboral regulados
por el D.F.L. Nº44, de 1978, sólo se reajustan en los porcentajes y oportunidades
en que se aplican las normas legales sobre reajuste general de remuneraciones.
En efecto, el artículo 18 de citado D.F.L. dispone que el monto de los subsidios que
se estén devengando cuando opere un reajuste general de remuneraciones, se reajustará
en la misma oportunidad, medida y forma. Este Organismo ha concluído a través de reiterados
pronunciamientos, que los subsidios por incapacidad laboral sólo pueden reajustarse
cuando opera un reajuste general de remuneraciones, entendiendo por tal aquél que
se otorga por Ley a todos los trabajadores por cuenta ajena del país, incluyendo al
sector público y privado.
Sin embargo, tratándose del personal traspasado, cualquiera haya sido su opción, como
se ha expresado, en la medida que tiene derecho a remuneración integra o a subsidio
y el complemento de su estipendio, eventualmente puede percibir el reajuste que a
ésta corresponda en virtud de instrumentos convencionales o contractuales acordados
entre trabajador y empleador, puesto que el derecho al total de las remuneraciones
se cumple pagándose al interesado la remuneración efectivamente pactada
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/02/1989 | Dictamen 1781-1989 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L. Nº 3.500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Ley 18.196 | Ley 18.196 |
| Artículo 22 | ley 18.469, artículo 22 |
Legislación citada
dl 3529, artículo 18Ley 18.196ley 18.469, artículo 22Ley 18.833