Ud. solicitó la intervencion de esta Superintendencia con el objeto que determinara
si el cuadro clínico que presentó en el mes de noviembre de 1988, en su lugar y horario
de trabajo, reviste o no las características de un accidente laboral, ya que según
expone, aún continuaría con secuelas del mismo y la mutualidad se habría negado a
otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Expresa que en dicha oportunidad, en momentos en que se disponía a subir una máquina
de la cual era operador, sufrió una pérdida de conocimiento a consecuencia de lo cual
habría resultado con un TEC cerrado. Agrega que no recuerda los momentos previos ni
las circuntancias en que habría producido el presunto accidente.
Hace presente, además que la citada Asociación le estaría cobrando gastos de Hospitalización
y exámenes que se le practicaron en el Hospital del Trabajador, donde fue atendido
por el referido cuadro clínico.
Por parte, la Mutual aludidia ha manifestado que Ud. ingresó al Hospital del Trabajador
de Santiago, el 15 de noviembre de 1988, informando su empleador que había sido encontrado
tendido en el suelo, en su lugar de trabajo, pero lejos de la escalera de la cual
se podría haber caido.
Expone que se le realizaron radiografías de cráneo y columna, con resultados normales,
y que luego fue hospitalizado. Señala que como Ud. presentaba antedentes de epilepsia
previa, se solicitó un CPK en sangre, estudio enzimático que permite detectar destrucción
de tejido muscular post-crisis convulsiva, el que también resulto normal, con lo que
se descartó una probable crisis convulsiva como causa de su alteración de conciencia.
Agrega que el Scanner de Cerebro practicado reveló una calcificación intracerebral
occipital izquierda subcortical subyacente, sin edema perilesional y sin efecto de
masa; indica que el EEG fue normal.
Concluye la Mutual que existen altas probabilidades que el cuadro clínico que ud.
presentó, consistente en alteración de conciencia transitoria, haya sido provocado
por alteraciones psíquicas prevías de origen psiquiátrico, debido a factores ajenos
al trabajo, por lo que no procedería aplicar en la especie la Ley Nº 16.744.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5º de la citada Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocación de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De esta manera, y tal como lo ha sostenido esta superintendencia en ocasiones anteriores,
para que un accidente pueda clasificarse como del trabajo, es necesario la existencia
de un vínculo de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas,
relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocación,
pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima.
Teniendo presente lo anterior, y atendidas las caracteristcias del cuadro clínico
sufrido por Ud. este Organismo sometió el caso a consideración de su Departamento
Médico, el cual, luego de revisar los informes remitidos por la mutualidad y someterlo
a un examen personal, solicitó a esta Entidad que le practicara una evaluación psiquiátrica.
En opinión del referido Departamento, la caída sufrida por ud. en su lugar de trabajo,
sin mediar causa evidente, fue consecuencia de una alteración de conciencia producto
de la tensión y stress que lo afectaban en esa época, sin que se comprobaran lesiones
ni secuelas , producto de dicha caída, que le provacaran incapacidad .
A su juicio, los antecedentes del caso hacen plantear con mayor probalidad la existencia
de una enfermedad común, ya que no existen los signos traumáticos que necesariamente
deben estar presente cuando un trastorno de conciencia es provocado por un accidente.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia declara que el cuadro clínico que Ud. sufrió en el mes
de noviembre de 1988 no reviste las características de un accidente, sino que deriva
de un trastorno de naturaleza común. Debido a lo anterior, no corresponde aplicar
a su respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744 por lo que las prestaciones correspondientes
deben ser de cargo de su régimen previsional común de salud.