Descriptores: Prestaciones Económicas. Invalidez. Compatibilidad con trabajo remunerado.
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9844, de 1984, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de
la facultad que le asistiría para continuar trabajando, específicamente como chofer
de camión, considerando al efecto que fue declarado inválido parcial por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud, asignándosele
un 45 % de incapacidad.
Al respecto, y en términos generales, esta Superintendencia puede expresarle que conforme
a la legislación vigente y a los principios que operan en el orden previsional, nada
impide que un imponente que ha jubilado por invalidez en un determinado régimen previsional
y cuya capacidad residual de trabajo le permita continuar prestando servicios pueda
desarrollar una actividad remunerada, lo que conlleva, y en el evento que se desempeñe
como dependiente, cuyo sería su caso, el correspondiente entero de imposiciones para
su cobertura previsional.
Ahora bien, y teniendo presente que Ud. hizo uso de licencias médicas por incapacidad
laboral debidas a accidente del trabajo, este Organismo supone que su pensión ha sido
concedida en conformidad a las normas de la Ley Nº 16.744. En tal caso y a mayor abundamiento,
cabe señalar que ni la invalidez parcial ni la invalidez total de la citada ley suponen
que el accidentado o enfermo quede totalmente incapacitado para el trabajo, toda vez
que, en ambos casos, persiste una capacidad de trabajo y ganancia.
Lo anterior y la circunstancia que las pensiones de invalidez causadas en conformidad
a dicho cuerpo legal, tienen por objeto reemplazar aquella parte de las remuneraciones
que ya no pueden obtenerse como consecuencia de la incapacidad y el hecho que no exista
norma legal alguna que establezca la incompatibilidad entre éstas y aquellas, determina
que sea perfectamente compatible el goce de las pensiones de invalidez de la Ley Nº
16.744 con la percepción de remuneraciones. No obstante lo anterior, es preciso señalar
que si puede existir, en cambio, una incompatibilidad de hecho y relativa a la aptitud
física de una determinada persona para realizar cierto trabajo, materia sobre la cual
no corresponde pronunciarse a este Organismo