Dictamen 2845-1991
Una persona ha consultado a esta Superintendencia si su cónyuge tiene derecho a percibir
asignación familiar por los causantes que indica, a partir del 10 de diciembre de
1980, fecha desde la cual se le concedió una pensión de antigüedad; habida consideración
a que la Resolución del Instituto de Normalización Previsional que le reconoció el
derecho a ella es de fecha 31 de julio de 1989, lo que impidió solicitar con anterioridad
el beneficio de asignación familiar.
Requerido ese Instituto, informó que la autorización de la carga familiar se otorga
desde la existencia de la causa que la genera, con un máximo de cinco años, contados
hacia atrás desde la fecha de la solicitud.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el plazo de cinco años al que alude
ese Instituto es el plazo de prescripción en que se extinguen las acciones ordinarias
establecidas en el artículo 2515 del Código Civil.
Respecto de dicho plazo debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo
2514 del mismo Código, él se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
En la especie, el derecho a la asignación familiar y la correlativa obligación de
pagarla se hicieron exigibles desde el 31 de julio de 1989, fecha en que ese Instituto,
mediante Resolución Nº373.350/1-0, declaró que el interesado tenía derecho a pensión
de antigüedad según el artículo 12 del D.L. Nº2.448, de 1979, lo que a su vez lo habilita
para ser beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Por tanto, como en el caso de que se trata el plazo de prescripción ha podido comenzar
a correr sólo a contar desde el 31 de julio de 1989, cabe concluir que a la fecha
él no ha transcurrido.
En estas circunstancias y conforme al artículo 11 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, procede que las asignaciones familiares a las que
tenga derecho se le paguen en forma retroactiva a contar desde el 10 de diciembre
de 1980, data a partir de la cual la mencionada Resolución de ese Instituto le reconoció
su calidad de pensionado, generando su derecho a percibir asignación familiar al convertirlo
en beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, conforme a lo dispuesto
en la letra d) del artículo 2º del D.F.L. Nº150.
En consecuencia, la prescripción a que alude ese Instituto no ha operado en el caso
del pensionado es por lo que corresponde que determine si cumple con los requisitos
que la ley establece para obtener, a contar del 10 de diciembre de 1980, asignación
familiar por los causantes que invoca, dando cuenta de ello a esta Superintendencia.
Nota: El recurrente ceso en servicios el 10/12/80 demandando ante los tribunales de
justicia la concesión de pensión conforme al art. 12º del DL Nº2448. por sentencia
judicial del 31/07/89 se dio lugar a la demanda, otorgándose pensión a contar del
cese. Por tal razón el plazo de prescripción se encontraba suspendido