Dictamen 3374-1991
Us. ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que con fecha 14 de diciembre
de 1990 efectuará ante ese Ministerio, el Consejo de Transporte, mediante la cual
solicita la condonación de las multas e intereses que por el no pago de cotizaciones
adeudan los empresarios afiliados a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.
Además, solicita que por la vía de la suscripción de convenios, se permita a los referidos
empresarios pagar en forma diferida los montos adeudados.
Esta Superintendencia puede manifestar a Us. que la materia de que se trata, se encuentra
regulada por la Ley Nº 17.322, cuyo artículo 22, obliga a los empleadores a declarar
y pagar las imposiciones de sus trabajadores, dentro de los 10 primeros días del mes
siguiente a aquel en que se hubieran devengado por éstos las remuneraciones correspondientes.
Conforme a ese precepto, si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas que resultaron
adeudadas deben reajustarse en la misma proporción en que hubiera variado el valor
de la unidad de fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día
en que efectivamente se realice.
Además, la deuda devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente
para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de
la ley Nº 18.010, aumentada en un 20%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se ha hecho referencia
en el párrafo anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones
no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
aumentando en un 20%, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual
porcentaje.
Cabe hacer presente, asimismo, que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración
a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.322, o si ésta es incompleta o errónea,
queda afecto a una multa de media unidad de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones
no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
Corresponde consignar también que el inciso tercero del artículo 22 a) de la citada
Ley Nº 17.322, dispone que las Instituciones de Previsión no podrán condonar los intereses
penales y multas que corresponden a deudores que no hubieren efectuado oportunamente
la declaración de las sumas que deban pagar por concepto de imposiciones y aportes
ni los de aquellos que hubieran efectuado declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas.
De lo expuesto se sigue que los organismos de previsión no pueden condonar los intereses
penales y multas, tratándose de deudores que no hubieran efectuado sus declaraciones
oportunamente y en los casos de declaraciones incompletas o erróneas, la institución
de previsión debe ponderar los antecedentes de que disponga para precisar si hubo
o no malicia, para de este modo acceder o negar la condonación. De acuerdo al artículo
23 de la Ley Nº 18.379, si el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan
del 2% de la respectiva declaración, se presumirá su buena fe y, por ende, no corresponderá
que se le apliquen las multas del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980 o las del
artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, en su caso, siempre que no se incurriere en reiteraciones
dentro del plazo de un año.
En cuanto a la posibilidad de suscribir convenios para el pago de las cotizaciones
adeudadas, esta Superintendencia manifiesta a Us. que la Ley Nº 18.379, publicada
en el diario Oficial de 4 de enero de 1985, fue la última norma legal que permitió
a los empleadores acogerse a la reprogramación de deudas que por concepto de imposiciones
mantenían con las instituciones de previsión social, estableciendo en esa oportunidad,
el procedimiento y los plazos a que debían acogerse los empleadores, tanto para la
condonación de los intereses y multas como para el otorgamiento de facilidades de
pago de lo adeudado. La celebración de convenios establecidos en dicha ley era obligatoria
para las instituciones de previsión social fiscalizadas por este Organismo, pero tuvo
un carácter facultativo respecto de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744,
por mandato del artículo 21 de la ley Nº 18.379.
La dictación del cuerpo legal citado, tuvo su justificación en su momento, por las
condiciones económicas imperantes en el país a la sazón. Debe tenerse presente la
economía nacional, a ese entonces, recién salía de la recesión económica que la afectó
con todas las consecuencias negativas que generó dicha situación, las que son de público
conocimiento.
Por lo tanto, a juicio de esta Superintendencia, si por las razones expuestas se justificó
en aquel entonces la dictación de la ley Nº 18.379, hoy en día no existen las consideraciones
que ameriten el que se propicie la preparación y proposición de una norma legal que
permita la condonación de intereses y multas respecto a las deudas morosas que mantengan
los empleadores con las entidades de previsión, en general o con las entidades mutuales,
en particular. Lo anterior, pues luego de la dictación de la ley citada la economía
del país ha mantenido una estabilidad y experimentado un crecimiento permanente, que
elimina la posibilidad de que se conformen las condiciones que justifiquen la proposición
de que se legisle en tal sentido.
Por otra parte, no se escapará al elevado criterio del señor Ministro, el que una
legislación en tal sentido, para aquellos empleadores que no cumplieron con la obligación
de declarar las cotizaciones de sus trabajadores, es manifiestamente injusta para
aquellos empleadores que, en cambio, oportunamente cumplieron con sus obligaciones
de declarar y pagar, o cuando menos sólo declarar, las imposiciones de sus trabajadores.
Se estima que la consagración legal de esa injusticia traería consigo un desincentivo
para aquellos que cumplieron con su obligación de declarar, ya que, en tal supuesto,
podría presumirse que el empleador preferiría esperar que se dicte una ley que le
permita pagar con facilidades y sin recargos las cotizaciones correspondientes.
La situación descrita se agravaría, si tomamos en consideración que una normativa
legal al respecto debería ser general, es decir, para todas las Instituciones de Previsión
y por toda clase de cotizaciones, sean estas de aquellas de cargo de los mismos trabajadores
o las que son de cargo del empleador, como las establecidas en la Ley Nº 16.744, en
circunstancias que las primeramente citadas han sido oportunamente descontadas de
las remuneraciones de los trabajadores.
Consagrar una situación como la indicada causaría perjuicio a los trabajadores y también
a las entidades de previsión, las que se verían obligadas a recibir pagos diferidos
y sin los recargos que establece la Ley Nº 17.322.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia es de opinión que
no correspondería que se accediera a la petición de la entidad recurrente, salvo el
mejor parecer de Us.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 17.322 | Ley 17.322 |
| Ley 18.379 | Ley 18.379 |
| Artículo 6 | Ley 18.010, artículo 6 |
| Artículo 21 | Ley 18.379, artículo 21 |
| Artículo 22 | Ley 17.322, artículo 22 |
| Artículo 22 A | Ley 17.322, artículo 22 a |
| Artículo 23 | Ley 18.379, artículo 23 |
| Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |