Dictamen 3560-1991
Esa Secretaría de Estado ha solicitado el informe de esta Superintendencia acerca
de la presentación efectuada a S.E. el Presidente de la República de una serie de
Organizaciones sindicales de diversas áreas de la actividad económica, en la que anuncian
su intención de crear una Caja de Compensación de Asignación Familiar Administrada
por trabajadores chilenos. Hace presente que las entidades de ese genero que actualmente
existen en el país han sido fundadas por organizaciones de carácter empresarial.
Finalmente, señala que a fin de lograr la concreción de esta iniciativa y que el financiamiento
exigido por la ley no constituya un freno a esos propósitos, sería posible esperar
un apoyo inicial de autoridades de gobierno o de organizaciones internacionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que considera de gran importancia
la iniciativa planteada por los representantes de las organizaciones sindicales que
suscriben la nota adjunta, en cuanto implica la intervención directa de los trabajadores
en la gestión administrativa de beneficios previsionales destinados precisamente a
ese sector y sus familias. En efecto, la creación de una Caja de Compensación de Asignacion
Familiar por parte de algunas agrupaciones sindicales constituye un signo de participación
en materia previsional que merece ser estimulado.
En todo caso, debe tener presente que la constitución de este tipo de entidades debe
sujetarse a las normas fijadas en el Estatuto General contenido en la Ley Nº 18.833.
Al respecto, cabe destacar que si bien ese cuerpo legal actualmente no exige un número
mínimo de trabajadores o empresas que concurran a la constitución de una nueva C.C.
A.F., si requiere un capital mínimo equivalente a 4.000 Unidades de Fomento, el que
debe encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de constitución
dirigida al Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Esta exigencia no admite excepción ni otorgamiento de plazos que pudiera manejar
discrecionalmente autoridad alguna.
En consecuencia, esta Superintendencia carece de facultades para disminuir el capital
mínimo requerido a autorizar su integro a plazo, para lo cual se requeriría de una
modificación legal.
Por otra parte, se hace presente que las empresas que concurran a la constitución
de una C.C.A.F. deben contar además del acuerdo de sus trabajadores con la voluntad
de los respectivos empleadores y que en la administración de la misma participan ambos
sectores conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 33 de la Ley Nº 18.833, respectivamente.
Finalmente, se hace presente que en el orden técnico este Organismo tendrá el mayor
agrado de otorgar la asesoría que se le solicite para tales fines.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 7 | Ley 18.833, artículo 7 |
| Artículo 33 | Ley 18.833, artículo 33 |