Ese Tribunal solicitó a esta Superintendencia que informara si una empresa A y su
asociada, B., reúnen condiciones técnicas, científicas y de seguridad laboral para
su funcionamiento.
Al respecto, debo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la
Ley Nº 16.744, corresponde al Servicio Nacional de Salud ( en la actualidad Servicios
de Salud ) la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de
la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que
sean las actividades que en ellos se realicen.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que las empresas o entidades
están obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad
en trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos
les impongan.
De acuerdo con el artículo 68 de la citada Ley Nº 16.744, las empresas o entidades
deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente el Servicio Nacional de Salud ( Servicios de Salud ) o, en su caso, el
respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas.
El inciso final de este último artículo establece que el Servicio Nacional de Salud
se encuentra facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio
de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o
de la comunidad.
Como puede apreciarse, y tal como se indicara precedentemente, corresponde a los Servicios
de Salud la competencia general en esta materia, por lo que no resulta procedente
un informe de esta Superintendencia sobre el particular.