Dictamen 3881-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, haciendo presente diversas inquietudes que
le asisten en su doble calidad de empresario de la locomoción colectiva particular
y Director del Instituto de Seguridad del Trabajo, relacionadas con la aplicación
a ese sector de las normas que contempla la ley Nº 16.744.
Solicita, en síntesis, lo siguiente:
a) Que los empresarios de la locomoción colectiva particular pueden recibir previo
pago de las cotizaciones respectivas atención médica por los accidentes del trabajo
que les puedan afectar y, en general, los demás beneficios que establece la citada
ley Nº 16.744;
b) Que se permita crear Comités Paritarios de Higiene y Seguridad "a nivel de Asociación
Gremial", ya que, normalmente, los empleadores individualmente considerados, ocupan
un número de trabajadores que no alcanza al mínimo de 25 que exige para este efecto
la legislación vigente;
c) Que en atención a que existe un importante número de empleadores del sector que
mantienen deudas por no pago de cotizaciones, se legisle al respecto y se condonen
las multas e intereses por no pago de cotizaciones. Al efecto, hace presente que ya
se han tramitado normas para la condonación de deudas por multas e intereses por contribuciones
de bienes raíces.
Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar las consideraciones que a continuación
se indican, relativas a las materias que Ud. menciona:
a) Respecto a la incorporación de los empleadores del sector que alude, al seguro
social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que consagró
la ley Nº 16.744, es preciso aclarar que a la fecha tal situación se encuentra prevista
por el D.F.L. Nº54, de 1987, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de dicho
año.
En efecto, dicho cuerpo legal hizo aplicable la referida Ley Nº 16.744 a los conductores
propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva (y también a los de
transporte escolar y de carga), para cuyo efecto es menester que efectúen las respectivas
cotizaciones en el Instituto de Normalización Previsional o en una Mutualidad de Empleadores
de la ley Nº 16.744.
b) Con respecto a la posibilidad que se autorice la creación de Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad en la forma que se indica, cabe hacer presente que, por las
especiales características que reviste el sector al que Ud. alude, ello implica una
serie de problemas que resulta necesario analizar cuidadosamente para determinar su
conveniencia y factibilidad.
No obstante lo anterior, se requerirá a los Organismos comprometidos con el tema,
los informes y antecedentes que permitan la adecuada ponderación del problema.
c) Finalmente y en lo que respecta a una eventual condonación de los intereses y multas
por deudas previsionales (incluidas las de la Ley Nº 16.744) que mantengan empresarios
de la locomoción colectiva particular, este Organismo es de opinión de no acceder
a dicha petición para lo cual en todo caso es necesario la dictación de normas legales
que la hagan posible, ya que disposiciones como la de que se trata son de un carácter
absolutamente excepcional y se justifican por condiciones también especiales, las
que se estima no se presentan en la especie. Lo contrario, es decir, la dictación
permanente de leyes para tal objeto, implicaría incentivar el no cumplimiento de las
obligaciones previsionales, lo que acarrearía negativas consecuencias.
De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
considera debidamente atendida su presentación.