Dictamen 4284-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona en representación de un trabajador
que reclama en contra de esa Mutualidad, porque no reconoció la calidad de accidente
del trabajo al siniestro que habría sufrido el día 8 de diciembre de 1990.
Expone que el día mencionado el afectado, después de pasar por una garita de control
interno y en momento que se retiraba de dicha garita, fue herido por un revólver que
disparó el vigilante de la empresa, quien reconoció que había intentado hacerle una
broma a la víctima.
Agrega que, a su juicio, el trabajador como chofer de uno de los camiones que transporta
carbón interno a una empresa, estaba obligado al aludido control y que no tiene culpa
alguna en la situación planteada.
Esa Mutualidad, a su vez, expresa que el hecho de que se trata constituye un accidente
común, ya que no tiene relación alguna con el trabajo, como quiera que tuvo su origen
en una broma de un vigilante; agrega que este Organismo ha resuelto que tales situaciones
no constituyen accidentes del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que de acuerdo al artículo 5º de
la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, resulta indudable - según los antecedentes proporcionados- que el siniestro
se produjo en circunstancias que la víctima cumplía con su cometido laboral y que,
a su vez, dicho cometido lo puso en contacto con otro dependiente y que este último,
sin mediar conducta similar por parte del afectado lo lesionó al accionar un arma
de fuego por querer hacerle una broma.
De esta manera, queda en evidencia que en el caso planteado existe un nexo indirecto
-pero indubitable- entre la relación laboral y la lesión que sufrió el trabajador
por lo que procede calificar el hecho en análisis como un accidente con ocasión del
trabajo.
Cabe puntualizar que si bien esta Superintendencia, en casos en que el accidente se
ha originado por bromas entre compañeros de trabajo, ha resuelto que no corresponde
a un siniestro laboral. Tal criterio se ha justificado porque han sido situaciones
en que los partícipes realizaban acciones absolutamente desvinculadas de sus labores,
lo cual no ocurre en la especie en que el afectado efectivamente cumplía con tales
labores.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
debe expresar que procede otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744 al siniestro que
sufriera el 8 de diciembre de 1990, el afectado.