Dictamen 4315-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de una empresa, reclamando
en contra de la Resolución Nº 10.303, de 7 de mayo de 1990, de una mutualidad, que
rebajó la tasa de cotización adicional a que se refiere la letra b) del artículo 15
de la Ley Nº 16.744 de un 5,95% a un 5,10% por el plazo de un año, a contar desde
el 1º de abril de 1990.
En su opinión, dicha rebaja debería haber alcanzado a la tasa del 4.25% de acuerdo
a los antecedentes que adjunta a su presentación, los cuales fueron puestos en conocimiento
de la referida Mutual por Carta Nº 332-1/90-DPR, de 22 de mayo de 1990, mediante la
cual apeló de la citada Resolución Nº 10.303.
Requerida la mutualidad al respecto, informó en el mismo orden en que Ud. le formulara
sus observaciones por carta Nº332-1/90-DPR, de 22 de mayo de 1990, lo siguiente:
a) En la especie no es aplicable la norma del artículo 24 del D.S. Nº173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que este caso no se trata de
una nueva rebaja o exención de la cotización adicional, por lo que al presentar la
empresa su solicitud con fecha 22 de marzo de 1990 y, siendo aplicable lo dispuesto
en el artículo 22 del citado D.S. Nº173, de 1970, la rebaja en cuestión debió comenzar
a regir a contar del 1º de abril de 1990.
b) Respecto de las enfermedades profesionales ocurridas en el período marzo de 1988
a febrero de 1989, señala que se produjeron cuatro casos, los que arrojaron un total
de 28 días perdidos.
c) Acoge la reclamación de la empresa respecto de los casos de los trabajadores que
individualiza. Agrega que en el caso de uno de ellos deben ser considerados 13 días
perdidos ( 6 al 18 de julio de 1988) por el accidente del trabajo sufrido el día 5
de julio de 1988.
d) En cuanto al planteamiento formulado por Ud. basado en el artículo 30 del D.S.
Nº173, de 1970, ya citado, estima que las disposiciones de dicha norma sólo tienen
aplicación para los efectos de mantener una adecuada información estadística y no
para la determinación de la tasa de riesgo promedio. Por tal motivo, la Entidad Mutual
considera que deben ser incluidos en el estudio de la tasa de riesgo los días perdidos
por los trabajadores que señala.
En mérito de lo informado precedentemente, la Asociación Chilena de Seguridad constató
que la empresa registró en el período evaluado una tasa de riesgo promedio de 643,50,
a la que corresponde una cotización adicional de 5,10%, tasa que fue aplicada por
la Resolución impugnada..
Por su parte, el Servicio de Salud informó, en síntesis, que en este caso el período
de vigencia de la rebaja aplicada por la Resolución reclamada debió comenzar a regir
a contar del primer día del mes de marzo de 1990, dado que el artículo 24 del D.S.
Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es bastante explícito
al respecto, que es el que corresponde aplicar en esta situación. Lo anterior, por
cuanto, a su juicio, los artículo 6º y 22 del citado D.S. Nº173, de 1970, corresponde
que se apliquen en la eventualidad de solicitudes de rebajas que sean presentadas
por primera vez, pero no en situaciones en las cuales ya existe en antecedentes la
dictación de una Resolución que señala un período de vigencia.
Manifiesta además, que está en error la empresa recurrente al no considerar en el
cálculo de la tasa de riesgo los accidentes del trabajo que no tienen alta médica,
puesto que en dicho cálculo deben incluirse los días perdidos sujetos a pago de subsidios
ya que lo dispuesto en el artículo 30 del referido D.S. Nº173, de 1970, dice relación
con la no inclusión de los accidentes del trabajo que no tengan alta médica en el
periodo que se informa, lo cual no es aplicable en el cálculo de la tasa de riesgo.
Agrega que solicitó a la empresa un recálculo de la tasa de riesgo, haciéndole presente
el error señalado, del cual se desprende que le correspondería una cotización adicional
del 4,25% y no la fijada por la Mutualidad de un 5,10%.
En consecuencia, en opinión del Servicio de Salud, correspondería acoger plenamente
lo solicitado por Ud., esto es, fijar la cotización adicional diferenciada en un 4,25%,
a contar del 1º de marzo de 1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa, en primer término, que coincide
con el criterio sustentado por la mutualidad, en cuanto a que el artículo 24 del D.S.
Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resulta aplicable
sólo en aquellos casos en que se resuelve sobre una solicitud de nueva rebaja o exención
de la cotización adicional.
Lo anterior, se desprende además del tenor de dicho artículo, que se refiere, en su
inciso primero, a la situación que se produce mientras se resuelve sobre la solicitud
de "nueva rebaja o exención de la cotización adicional" y dispone, en su inciso segundo,
que si la resolución aceptare la solicitud, ella surtirá efecto a contar desde el
día primero del mes siguiente a la expiración del período por el que se había concedido
"la exención o rebaja anterior".
De esta manera, no procede su aplicación cuando se trata de resolver la primera solicitud
de rebaja de una entidad empleadora derivada de un recargo aplicado en el período
anterior. En este último caso debe aplicarse la regla general contenida en el artículo
22 del D.S. nº 173 antes citado, en virtud de la cual la cotización modificada rige
a contar desde el primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud por
parte de la entidad empleadora, cuyo es el caso.
En cuanto a la referencia que Ud. hace al artículo 30 del citado D.S. Nº173, de 1970,
esta Superintendencia hace presente que concuerda con la interpretación que a dicha
norma ha dado tanto la mutualidad como el Servicio de Salud, en el sentido que lo
dispuesto por dicho artículo sólo tiene aplicación para la información estadística
que las entidades empleadoras deben presentar semestralmente a los Organismos Administradores,
por lo que necesariamente deben ser considerados en el cálculo de la tasa de riesgo
los días perdidos por accidentes del trabajo en el período evaluado, aún cuando los
trabajadores afectados no hayan recibido el alta médica. Ello por cuanto de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 3º del reglamento, citado, para calcular la tasa
de riesgo de las empresas se debe dividir el total de días efectivamente perdidos
durante un año por el número promedio de trabajadores de la entidad empleadora en
el mismo año y multiplicar sus resultado por 100.
Por otra parte, esta Institución ha revisado los antecedentes estadísticos aportados
tanto por la mutualidad como por el Servicio de Salud, pudiendo comprobar que no obstante
discrepar de la tasa de riesgo promedio informada por la Entidad Mutual de 643,50,
de todas maneras se mantiene dentro del rango que de acuerdo con la escala contenida
en el artículo 5º del mencionado D.S. Nº173, de 1970, le corresponde la tasa de cotización
adicional diferenciada del 5,10%. En efecto, dicha tasa ha sido determinada atendiendo
a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del citado D.S.Nº 173, de 1970, considerando
el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación
y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les
haya otorgado pensión de la Ley Nº16.744 por primera vez. A su vez, la tasa de riesgo
para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, que produjeron incapacidad temporal en cada
período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes,
multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son marzo de 1988 a febrero de 1989 y marzo
de 1989 a febrero de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron
calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Marzo 88 - Feb.89 Marzo 89- Feb.90
- Total de días perdidos 2.640 2.161
-Número promedio de trabajadores 342,92 419,50
- Tasas de Riesgo 769,86 515,14
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 642,50, a la que tal como se indicara anteriormente le
corresponde una cotización adicional diferenciada de 5,10% tasa fijada a la empresa."
por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23
del reglamento antes citado, a contar del mes de abril de 1990.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que la rebaja de la cotización adicional diferenciada aplicada por la mutualidad del
5,95% al 5,10% a contar del 1º de abril de 1990, se encuentra correcta y ajustada
a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto.