Dictamen 4680-1991
Ud. ha recurrido esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la
Isapre, por haber negado el pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de las
licencias médicas pre y post-natal que, en su conjunto, abarcan el período comprendido
entre el 15 de enero y el 20 de mayo de 1991.
Requerida al efecto la aludida Isapre informó que autorizó el pago del subsidio correspondiente
a la licencia médica post-natal, por 81 días a contar desde el 1º de marzo de 1991,
ya que pudo constatar que Ud. gozó de vacaciones desde el 1º de enero hasta el 28
de febrero de 1991, según certificado de la I. Municipalidad de Tocopilla, todo en
conformidad con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia ha mantenido
el criterio que no es necesario justificar ausencia laboral o reducción de la jornada
de trabajo durante el período de vacaciones y menos cuando éstas se otorgan en forma
colectiva, como antecedente en su caso, ya que el trabajador recibirá remuneración
por el solo hecho de mantener el contrato de trabajo vigente. En este sentido, debe
advertirse que otorgar el beneficio de que se trata en la situación descrita producirá
una superposición entre la licencia médica y el correspondiente subsidio por incapacidad
laboral por una parte y el feriado legal y remuneración por la otra parte.
Por lo expuesto y teniendo presente las atribuciones que le confieren las Leyes Nºs.
16.395 y 18.418, esta Superintendencia concuerda con lo informado por la referida
Isapre, en orden a que no procede pagarle subsidio en relación al período que abarcaron
sus vacaciones