Dictamen 4966-1991
Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
Nº 30.040, de 12 de enero de 1990, de esa Asociación, mediante la cual se le rechazó
una solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley
Nº 16.744, por no estar constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, no
envío de las estadísticas semestrales e inexistencia del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad.
Al efecto, la recurrente señaló que de las causales invocadas sólo una es efectiva,
a saber, la falta del Reglamento aludido.
Asimismo, cabe señalar que remitió fotocopia del Reglamento Interno de Orden, Higiene
y Seguridad, del Libro de Actas del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Resolución
Nº 7581, de 17 de agosto de 1987, del Servicio de Salud XXXX y dictamen impugnado.
Requerido informe, esa Asociación ha manifestado que, efectivamente, se rechazó la
solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada formulada por la recurrente
y por los motivos aludidos, conforme a los requisitos exigidos por el D.S. Nº 173,
de 1970, M.T. y P.S.. Agrega que la empresa recurrente ha procedido, con posterioridad,
a constituir el Comité Paritario, a remitir las correspondientes estadísticas semestrales
de accidentes y que el Reglamento a que se ha hecho referencia ya fue aprobado por
el Servicio de Salud XXXX, disponiéndose su registro. Expresa, en definitiva, que
sólo una vez que el antedicho Reglamento se distribuya a los trabajadores se cumplirán
las condiciones para proceder a la rebaja solicitada.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX ha señalado que la empresa recurrente tiene
constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad y que su Reglamento Interno
de Higiene y Seguridad se ha entregado a los trabajadores, por lo que cumple con los
requisitos para optar a la rebaja referida, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
15 y 16 del D.S. citado.
A su vez, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, previa revisión de los
antecedentes reunidos, ha podido comprobar que la empresa recurrente constituyó su
Comité Paritario de Higiene y Seguridad con fecha 4 de septiembre de 1989 y que se
puso al día en el envío de las estadísticas semestrales de accidentes del trabajo
el 19 de octubre de 1989, vale decir, con anterioridad a la fecha de la solicitud
de rebaja (27 de octubre de 1989), por lo que, en definitiva, dos de las tres causales
invocadas por esa Asociación estaban cumplidas al momento de solicitarse la rebaja
de la cotización adicional diferenciada.
En lo que se refiere a la tercera causal, esto es, no haber confeccionado la empresa
recurrente un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, éste fue aprobado por el
Servicio de Salud antes mencionado con fecha 28 de febrero de 1990, es decir, cuatro
meses después de presentada la solicitud referida y un mes y medio con posterioridad
a la dictación del dictamen impugnado.
Finalmente, ha hecho presente que la empresa recurrente en el período evaluado (octubre
de 1987 a septiembre de 1989) presentó una tasa de riesgo promedio de 224,21, por
lo que, conforme al artículo 5º del D.S. Nº 173 citado, le correspondería una cotización
adicional del 1,70%.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 15 del D.S.
Nº 173, antes citado que establece los requisitos que debe reunir una entidad empleadora
interesada en obtener una rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada,
entre los cuales no se menciona la circunstancia de haberse confeccionado el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad exigido por el Título V del D.S. Nº40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En la especie, se ha podido comprobar que la empresa recurrente antes de solicitar
una rebaja de la cotización aludida se encontraba dando cumplimiento a las exigencias
del artículo 15 antes referido, razón por la cual resulta procedente acoger su solicitud.
En consecuencia, este Organismo declara que acoge la reclamación formulada por la
Empresa recurrente en contra de la Resolución Nº 30.040, de 12 de enero de 1990, de
esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744; fijándose, por ende, en un 1,70%
la cotización adicional diferenciada, en la medida que en el período evaluado (octubre
de 1987 y septiembre de 1989 presentó una tasa de riesgo promedio de 224,21.