Dictamen 5069-1991
Esa Sociedad solicita que esta Superintendencia reconsidere lo resuelto en el su Ord.
Nº1630, de 16 de febrero de 1990, que acogió sólo parcialmente el reclamo deducido
en contra de la Inspección del Trabajo, la que, por intermedio del inspector que se
señala dispuesto el reintegro de las asignaciones familiares percibidas por sus socios
en el período comprendió entre diciembre de 1979 y enero de 1988, por cuanto no tendrían
la calidad de trabajadores dependientes.
Señala la presentación, que el dictamen que se impugna confirmó que procedía el reintegro
de las asignaciones percibidas a contar del 1º de agosto de 1982, por cuanto las personas
antes nombradas no tuvieron la calidad de trabajadores dependientes por tener a su
cargo la administración y el uso de la razón social hasta el 16 de mayo de 1984, fecha
de su retiro y, porque transformada la sociedad de anónima cerrada el 1º de agosto
de 1986, han sido directores de ella y han ejercido su administración mediante poderes
otorgados por escritura pública y porque, además, durante el período que se inicia
el 16 de mayo de 1984, no ha sido posible establecer su calidad de trabajadores dependientes.
Agrega que disiente del criterio utilizado en este caso por la Superintendencia, por
cuanto sería contradictorio con su propia jurisprudencia, según la cual para que se
configure el requisito de subordinación o dependencia del socio de una sociedad de
personas, aquel no debe tener al mismo tiempo participación mayoritaria en el capital
y ser su administrador.
Señala que, por discutible que sea dicha jurisprudencia, está claro que a partir de
la modificación de la sociedad ocurrida por escritura de 18 de noviembre de 1982 los
socios señalados pasaron a ser socios muy minoritarios, dejando de concurrir a su
respecto uno de los requisitos referidos, lo que hace que la primera conclusión esté
equivocada.
En segundo lugar, expresa, el fundamento consiste en que a contar del 1º de agosto
de 1986, fecha en que se transformó la sociedad limitada en anónima, las personas
nombradas han tenido la calidad de directores de ella y la administran en virtud de
mandatos conferidos por su Directorio.
Este fundamento, agrega, no resiste el más ligero análisis porque confunde el ente
jurídico con las personas que integran el directorio que lo administra, las que pueden
no ser accionistas, y con las que a la vez son designados como mandatarios.
No existe, continúa la presentación, disposición legal que impida que un director
de sociedad anónima cerrada sea designado gerente o administrador de la misma y que,
como es el presente caso, desempeñe las funciones propias del cargo subordinado a
las intrucciones de su Directorio, en virtud de un contrato de trabajo.
Por último, en cuanto a la frase final que dice "no ha sido posible establecer que
hayan prestado servicios en calidad de trabajadores dependientes de ellas", demuestra
que el funcionario de la Inspección del Trabajo que se designó, no hizo esfuerzo de
ninguna especie para cumplir adecuadamente su cometido.
Esta Superintendencia pidió a la Dirección del Trabajo se hiciera cargo de las afirmaciones
de la empresa recurrente, lo que aquella hizo mediante su Oficio Nº 1910, de 14 de
marzo de 1991, por lo que adjunta un informe de fiscalización de fecha 18 de enero
de 1991, emitido por la fiscalizadora que se individualiza y, en relación con la aseveración
de que el anterior funcionario no hizo esfuerzo de ninguna especie para cumplir su
cometido, señala que en el informe de fecha 18 de enero de 1990, emitido por el fiscalizador
anteriormente señalado consta que la empresa fue requerida para presentar documentación
laboral, exigencia a la que no dio cumplimiento, excusándose en que debido a los contantes
cambios de personal, aquella no se encontraba en el lugar, desconociéndose su ubicación.
El informe de la fiscalizadora antes nombrada y que se adjunta por la Dirección del
Trabajo, sobre la base de la documentación tenida a la vista, expresa en su conclusión
que "en opinión de la fiscalizadora que suscribe los interesados desempeñan afectivos
servicios para la empresa en referencia, desde el 1º de septiembre de 1981 a la fecha".
Sobre el particular esta Superintendencia expresa:
1.- Que el dictamen impugnado, en su parte resolutiva, aprobó el reintegro dispuesto
por la Inspección del Trabajo de las asignaciones familiares percibidas por los interesados
ya indicados sólo a contar del 1º de agosto de 1982, porque "las personas nombradas
no han tenido la calidad de trabajadores dependientes por cuanto han tenido la administración
y el uso de la razón social de la sociedad de personas de que formaban parte hasta
su retiro el 16 de mayo de 1984 y, trasformada aquella en anónima cerrada a contar
del 1º de agosto de 1986, han tenido la calidad de directores de ella entregándoseles
su administración mediante poderes otorgados por escritura pública y, finalmente,
por cuanto no ha sido posible establecer que hayan prestado servicios efectivos en
calidad de trabajadores dependientes de ellas".
De lo antes transcrito, aparece con claridad que la primera y principal razón para
resolver como se hizo, es que las personas de que se trata han tenido la administración
y representación de la sociedad lo que descarta que sus servicios para ésta hayan
sido prestados bajo vínculo de subordinación o dependencia. Sólo a mayor abundamiento
y por cuanto así lo informó la Dirección del Trabajo, se señaló que no había sido
posible establecer que los interesados prestaban servicios efectivos en calidad de
trabajadores dependientes.
2.- En relación con el último fundamento recién reseñado, el nuevo informe de la Dirección
del Trabajo, emitido por la fiscalizadora individualizada anteriormente si bien concluye
que los interesados señalados desempeñan efectivos servicios para la empresa recurrente
desde el 1º de septiembre de 1981 a la fecha, no se pronuncia sobre la calidad en
que ellos son prestados, por lo que su calificación queda entregada por entero a esta
Superintendencia, a virtud del mérito de las probanzas rendidas.
3.- Con relación a la calidad de los servicios de que se trata, cabe destacar que
la jurisprudencia de esta Superintendencia, contenida entre otros, en los dictámenes
que se citan en concordancias (CONC.), al contrario de lo que sostiene la recurrente,
no exige para descartar la existencia del vínculo de subordinación o dependencia de
un socio que éste sea, en forma copulativa, dueño mayoritario del capital y que, además,
tenga la presentación y/o administración de la sociedad, sino que para que ello ocurra,
es suficiente la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias.
Lo anterior no excluye que, conociendo de casos concretos en que se reunían copulativamente
todas las circunstancias referidas, se haya sustentado lo resuelto precisamente basado
en ese hecho.
Con la aclaración precedente, queda en evidencia que el dictamen recurrido, no incurrió
en contradicción jurisprudencial, como se sostiene en la presentación en análisis.
4.- En consecuencia, en el caso de que se trata, la cuestión a dilucidar radica en
determinar si los interesados indicados han tenido la calidad de trabajadores dependientes
de la empresa recurrente, como lo sostiene ésta, o si, por el contrario, no la han
tenido por haber ejercido la administración y detentado el uso de la razón social,
como lo afirma la conclusión del dictamen de esta Superintendencia.
5.- Desde luego, no se ignora en este Servicio el principio jurídico consagrado por
el artículo 2053 del Código Civil en virtud del cual las personas jurídicas constituyen
un ente diferente de las personas naturales que las integran, como tampoco se ha sostenido
que un director de sociedad anónima cerrada no pueda ser designado gerente o administrador
por la misma.
No obstante, nada impide que, para los efectos previsionales propios de su competencia,
como sucede en el caso de las especie, esta Superintendencia califique los servicios
personales prestados a un ente jurídico como de trabajador dependiente o no, por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 3º y 7º del Código del Trabajo.
6.- Establecer si un trabajador lo hace en forma dependiente y subordinada respecto
de su empleador pasa por resolver, previamente, si la voluntad de ambos puede confundirse,
esto es, que sea una misma.
En el caso en estudio, es un hecho no controvertido que los afectados anteriormente
individualizados han desempeñado siempre, sin interrupción alguna, los cargos de gerente
general y gerente comercial, respectivamente, de la empresa recurrente, con independencia
de la cantidad de capital, de la calidad o no de socios o accionistas, y de haber
tenido a no la administración y representación de la sociedad propietaria de la empresa,
según sus escrituras y estatutos sociales de lo cual puede inferirse que, más allá
de las formas legales, las personas señaladas son las que han tenido y tiene el control
absoluto de la empresa, por lo que en este caso resulta aplicable el principio jurídico
que señala que en derecho las cosas son aquellas que responden a su verdadera naturaleza
o substancia y no a lo que las partes dicen que son.
8.- En este mismo sentido, se puede advertir que a partir de la reforma social del
18 de noviembre de 1982, se incorporaron en calidad de socios las cónyuges de las
personas que interesa y que, en la actual sociedad anónima cerrada, éstos tienen la
calidad de directores conjuntamente con sus cónyuges, esto es, son 4 personas de un
directorio de 6, y si bien, como era indispensable, existe separación de bienes entre
los cónyuges, ese hecho no puede ser obstáculo para que formen una sola voluntad en
atención a que resulta claro que los interesados ya indicados representan los intereses
de sus cónyuges como si fueran propios, pues éstas en todas las escrituras se han
individualizado como sin profesión.
9.- Refuerza lo dicho la circunstancia que en la administración y representación de
la sociedad, los afectados individualizados no han tenido como único fundamento el
contrato de trabajo extendido y suscrito por ellos mismos con fecha 1º de septiembre
de 1981, sino que han recibido además de las facultades estatutarias poderes especiales,
con amplísimas facultades, por escrituras públicas desde el año 1984, ratificadas
después de la transformación de la sociedad en anónima cerrada, según consta de la
documentación exhibida a los inspectores del trabajo y de la tenida a la vista.
10.- La amplitud de las facultades de representación y administración que han detentado
y detentan las personas en cuestión, unidas a los otros antecedentes referidos, permiten
concluir, sin asomo de dudas, que su voluntad se confunde en los hechos con la voluntad
de la sociedad propietaria de la empresa por lo que no resulta admisible su alegación
en orden a que serían trabajadores dependientes y subordinados de aquella.
11.- En suma, a juicio de esta superintendencia, los antecedentes analizados confirman
la conclusión contenida en el dictamen impugnado, en orden a que las personas de que
se trata no han tenido ni tienen la calidad de trabajadores dependientes de la sociedad
recurrente, por cuanto siempre han tenido su administración, representación y uso
de la razón social.
Por tanto, en mérito de la consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara
que ratifica su dictamen contenido en su Oficio Nº1630, de 16 de febrero de 1990,
desestimándose, en consecuencia, la reconsideración impetrada por la Empresa