Dictamen 5070-1991
El Sindicato que se indica se dirigió a esta Superintendencia reclamando, entre otros
casos, por la situación de un trabajador a quien ese Instituto le habría pagado pensión
por la incapacidad derivada de las enfermedades profesionales que lo afectan desde
la fecha en que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
XXXX dictó su Resolución Nº817 (28 de junio de 1989) y no desde la fecha que la misma
Resolución indica expresamente como inicial de la invalidez (17 de marzo de 1989).
Por su parte, y a requerimiento de este Organismo, ese Instituto ha manifestado que,
efectivamente, en el caso de que se trata y en otros similares, paga la pensión respectiva
desde que se declara el derecho al beneficio y que tal declaración se materializa
mediante la correspondiente resolución emitida por las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez o por las Comisiones Internas de Evaluación de las Mutualidades de Empleadores.
Agrega que la fecha anterior que consigna la resolución de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez no podría significar que se reconozca a los interesados el
derecho al beneficio con anterioridad a la fecha del dictamen que declara la invalidez
de carácter profesional.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con el criterio sustentado
por ese Instituto, ya que, tal como lo ha sostenido en ocasiones anteriores, dicho
criterio no se aviene con las disposiciones que regulan la materia.
En primer término, debe señalarse que el problema de la fecha de adquisición de las
enfermedades profesiones o la invalidez que de ellas puedan derivar, es una cuestión
que está entregada al criterio médico, sea para los efectos de determinar los beneficios
que corresponden al afectado o para cualquier otro efecto en que se requiera precisar
tal circunstancia. (Oficio Nº690, de 1972).
También ha sostenido esta Superintendencia que el derecho a las prestaciones económicas
de la Ley Nº16.744 se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº109, del año 1968 y que para
determinar la fecha de inicio de la dolencia debe estarse a la que señale el informe
o diagnóstico respectivo; si en él nada se indica al respecto, se debe tener por tal
la fecha de la resolución que contiene el diagnóstico (Oficios Nºs. 950 y 2481, de
1976).
Cabe señalar, por otra parte, que la legislación sobre siniestros profesionales pretende,
de manera expresa, que en ningún momento el trabajador que sufra una contingencia
profesional quede sin la cobertura pertinente, o dicho de otra manera, constatada
que sea la contingencia y el estado de necesidad subsecuente que ella acarrea, debe
otorgarse la prestación respectiva. Así, se ha establecido la continuidad de ingresos
para el trabajador accidentado o enfermo entre las remuneraciones que percibe y los
beneficios de la Ley Nº16,744 (artículo 1º del D.S. Nº109).
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que ese Instituto deberá
constituir las pensiones de invalidez de la Ley Nº16.744 a contar de las fechas que
correspondan de acuerdo con el criterio expuesto precedentemente.
En el caso del afectado (se señala), deberá concederle la pensión parcial a que tiene
derecho a contar del 17 de marzo de 1989, puesto que así lo dispone la resolución
Nº817, de 1989, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud XXXX.