Dictamen 5079-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa "A"., solicitando
se recalcule la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que
le corresponde a dicha empresa, por cuando la Mutual al determinar el incremento de
la referida tasa del 0,0% al 0,85%, notificada con fecha 9 de mayo de 1990 mediante
Carta DEE.1071/90, consideró en su cálculo 9 días de trabajo perdidos por una persona
que no ha pertenecido nunca a la empresa.
Requerida la Mutual al respecto, informó, en síntesis, que efectivamente la persona
que se indica, quien sufriera un accidente del trabajo ocasionándole 9 días de incapacidad
laboral, no tiene vinculación con empresa "A". Agrega, que la confusión se produjo
por la similitud que existe en el nombre de fantasía de la empresa para la que presta
servicios el señor Flores y la empresa que Ud. representa.
Por tal motivo, indica, ha procedido a efectuar un nuevo cálculo de la tasa de riesgo,
descontando en el período respectivo los 9 días de trabajo perdidos por la persona
aludida. Añade, que no obstante haber efectuado el nuevo cálculo, éste no modifica
la cotización adicional diferenciada del 0,85% que le fue fijada por Resolución Nº
20.555, de 1990, pues la tasa de riesgo promedio disminuye de 113,32 a 101,12, quedando,
por tanto, de acuerdo con la tabla que fija el artículo 5º del D.S. Nº 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el tramo al que corresponde la tasa
fijada.
En consecuencia, sostiene que corresponde aplicar a la empresa el recargo de la cotización
adicional diferenciada en los términos previstos por la Resolución impugnada.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó
que de acuerdo al informe emitido por el médico-auditor de ese Servicio, es aceptable
la apelación interpuesta por empresa "A".
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes
aportados por la Mutual, ha comprobado que el nuevo cálculo de la tasa de cotización
adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto y, por lo tanto,
aprueba lo obrado por la Entidad Mutual en cuanto a mantener el recargo de la cotización
adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 aplicado a empresa "A", en los términos
previstos en la Resolución recurrida. Ello, por cuanto al descontar los 9 días de
trabajo perdidos por la persona señalada --- que habían sido imputados erróneamente
por la referida Mutual, si bien hizo disminuir la tasa de riesgo promedio presentada
por la empresa en el período evaluado, dicha tasa de riesgo se mantuvo dentro del
rango al que le corresponde la tasa de cotización del 0,85% fijada a la empresa.
En efecto, para determinar la tasa de cotización adicional se atendió a lo dispuesto
en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en
los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no
registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por
primera vez. A su vez, la tasa de riego para cada año se calculó dividiendo el total
de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días
perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período
anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando
el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son abril de 1988 a marzo de 1989 y abril
de 1989 a marzo de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas
con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Abril88-Marzo89 Abril 89 - Marzo 90
Total días perdidos 30 39
Número promedio de
Trabajadores 30,83 37,08
Tasa de riesgo 97,31 105,18
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 101,25. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riego promedio de 101,25 le corresponde
una cotización adicional de 0,85%, tasa fijada a la empresa, por el período de, a
los menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamentado,
a contar del mes de mayo de 1990.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que, no obstante aceptar el reclamo interpuesto por la empresa, corresponde mantener
la cotización adicional de 0,85% fijada a esa Empresa por la Mutual en los términos
establecidos en la Resolución Nº 20.555 ya citada. No obstante, se le hace presente
que transcurrido el plazo indicado en dicha Resolución esa empresa puede solicitar
a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional si estima que los riesgos
efectivos de la empresa determinan una tasa de cotización inferior a la que se le
está aplicando