Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Ha recurrido a esta Superintendencia de Seguridad Social el, Administrador de la empresa
que se indica para manifestar que el Instituto de Seguridad del Trabajo al dictar
la Resolución Nº 43, de 31 de enero de 1990, que recargó la tasa de cotización adicional
diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa del 1,70% al 3,40%,
se basó en una información errónea al considerar solamente al personal de la casa
matriz y no al de la sucursal de cierta ciudad el que en promedio alcanza al número
de 50 trabajadores. Agrega que la situación planteada se produjo por errores compartidos,
tanto por parte de la empresa al omitir el número de trabajadores de su sucursal en
las planillas de pago de cotizaciones y por parte del Instituto al considerar solamente
el personal de la casa matriz.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes
estadísticos de esa empresa que determinaron el alza de la cotización adicional diferenciada
al 3,40%.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX informó que de acuerdo a gestiones efectuadas
ante el Instituto de Seguridad del Trabajo y ante el representante legal de la empresa,
pudo constatar que la tasa de riesgo fue mal calculada, por cuanto se omitieron, durante
varios meses, un gran número de trabajadores cotizados por la empresa y que laboran
en la ciudad no considerada. Agrega, que el personal cotizando promedio para el primer
período debe ser 70,97 y para el segundo período de 69,58 y no de 46,33 y 10,33, respectivamente,
como figura en los cálculo efectuados por el Departamento de Control Administrativo
del referido Instituto. Señala además, que respecto del número de días perdidos no
fue posible calcularlo por no poseer dicha información, pero que el, jefe del Departamento
aludido, se encargará de revisar los cálculos y emitir la verdadera cotización adicional
que le corresponde pagar a dicha empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes
aportados tanto por el Servicio de Salud XXXX como por la empresa recurrente, ha podido
constatar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley
Nº 16.744 efectuada por ese Instituto lo hizo sobre bases erróneas, al considerar
en los meses de abril, mayo y octubre a noviembre de 1988 y durante todo el año 1989
sólo el personal de la casa matriz de la empresa y no el personal de la sucursal,
por lo que la variable número promedio de trabajadores utilizada ha sido mal determinada
y por ende también lo ha sido la tasa de riesgo de la empresa. En efecto, de acuerdo
a los antecedentes tenidos a la vista, el número promedio de trabajadores es de 70,92
para el período enero a diciembre de 1988 y de 64,25 para el período enero a diciembre
de 1989.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia se visto limitada de determinar la
tasa del riesgo de la empresa en los períodos indicados, toda vez que desconoce si
los días perdidos por cada trabajador que se consignan en los Formularios de Accidentes
por Empresa remitidos por ese Instituto corresponden a la empresa en su totalidad
o sólo a parte de ella; esto por cuanto esa Entidad Mutual no se pronunció respecto
de lo planteado por la empresa recurrente, sino que solamente se limitó a remitir
los antecedentes estadísticos de la empresa que determinaron el alza de la cotización
adicional, los cuales están erróneos.
En consecuencia y en mérito de los expuesto anteriormente, el Instituto de Seguridad
del Trabajo deberá dejar sin efecto la Resolución Nº 43, de 31 de enero de 1990, y
dictar una nueva resolución, basada en los antecedentes estadísticos de la empresa
en su totalidad. Además, se instruye a ese Instituto para que en lo sucesivo no solamente
se limite a remitir los antecedentes estadísticos de las empresas que interpongan
algún reclamo en contra de alguna Resolución, sino que deberá pronunciarse sobre las
causas en que fundamenten dichos reclamos.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.536,
artículo 3°, D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.