Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador accidentado, solicitando que en
virtud de lo dispuesto en la letra e) del Artículo 29 de la Ley Nº 16.744, se le otorgue
capacitación profesional en el área de la computación y/o de la contabilidad, con
el objeto de desempeñarse como trabajador independiente.
Hace presente que a raíz de las secuelas de un accidente del trabajo debe permanecer
en silla de ruedas y atendido por un tercero para satisfacer sus necesidades biológicas,
lo cual dificulta su desempeño laboral.
Al respecto, cabe señalar que ese Instituto manifestó que de acuerdo al informe emitido
por el médico director de los Servicios Hospitalarios de su Gerencia de la Zona XXXX,
la rehabilitación física y laboral del interesado se estima lograda hasta el máximo
grado que le permite su secuela, transcurridos cuatro y medio años desde que se inició
el proceso.
Expresa que si bien en la especie no se puede esperar una vuelta al trabajo primitivo,
el trabajador fue reincorporado en otras labores en la empresa en que se desempeñaba
antes del accidente, perdiendo luego su empleo por motivos ajenos a su enfermedad.
Agrega que en la actualidad administra un negocio particular, consistente en una casa
de reposo, lo cual, a juicio de esa entidad, revela que sus problemas sicológicos
están siendo superados satisfactoriamente al enfrentar su problemática con un claro
sentido de la realidad.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, manifestó,
previo estudio de los antecedentes y después de haber examinado personalmente al interesado
el 8 de mayo de 1991, que la rehabilitación física del interesado ha sido adecuada,
sin perjuicio de lo cual se justifica proporcionarle una reeducación profesional.
Fundamentando su juicio, hizo presente que a raíz del accidente del trabajo que sufrió
el 24 de mayo de 1986, presenta como secuela una paraplejía que lo obliga al uso de
silla de ruedas.
Consignó además que, de acuerdo con lo señalado por el interesado, este se desempeñaba
como inspector de garitas de una línea de taxibuses hasta la fecha del accidente y
con posterioridad, trabajó en la oficina de contabilidad de su antiguo empleador,
siendo despedido debido a su patología.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 29 de la Ley
Nº 16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional
tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Esta última tiene por objeto instruir al trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado
de desarrollar una función, para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión
que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado,
derecho que, en todo caso, debe impetrarse dentro de márgenes racionales.
Pues bien, en la especie, considerando lo informado por ese instituto y lo señalado
por el departamento médico de este organismo, cabe concluir que a pesar de habérsele
proporcionado la rehabilitación física adecuada, el trabajador se encuentra impedido
de desarrollar la labor que realizaba antes de su accidente, por las características
de su secuela, por lo que esta Superintendencia estima que procede en su caso la reeducación
profesional.
Por consiguiente, esa mutualidad deberá otorgarle capacitación en alguna de las áreas
que solicita, a fin que adquiera conocimientos que le permitan desempeñar adecuadamente
otro tipo de labores, en forma compatible con su estado de invalidez.