Dictamen 5178-1991
Una imponente pasiva de ese Instituto, se ha dirigido a esta Superintendencia expresando
que desde 1983 percibía asignación familiar aumentada al duplo por su hija inválida,
pero que dicho pago le fue discontinuado, sin aviso, en junio de 1989. Indica que
al consultar por la causa de ellos se le informó que debía comprobar que su incapacidad
era irreversible mediante una nueva certificación médica.
Agrega que en julio de 1990 su asignación familiar simple fue aumentada a $800 y a
partir de enero de 1991 reducida a $552 suma que se le cancela a la fecha. Hace presente
que en marzo de este año se le informó que debía declarar otros ingresos de los que
carece, para ubicarla en el tramo de asignación familiar.
Requerido ese Instituto, informó que para pagar a la interesada la asignación familiar
aumentada al duplo por su hija, es necesario que presente una resolución actualizada
de la comisión de medicina preventiva e invalidez correspondiente a su domicilio,
mediante la cual se acredite la incapacidad de la causante, por la cual actualmente
se le está pagando asignación familiar simple.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5º del D.S. Nº 75, de
1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la asignación familiar
por invalidez, no establece que las declaraciones de invalidez deban reactualizarse.
Tal es así, que su inciso quinto dispone que las personas declaradas invalidas deben
someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio
de Salud, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia
sin causa justificada a someterse a dichos exámenes o controles faculta a al institución
previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
De la norma citada, se infiere que las declaraciones de invalidez no necesitan se
reactualizadas puesto que para ello se establece la obligación de someterse a los
exámenes o controles que se disponga, bajo la sanción de que su renuencia sin causa
justificada, faculta para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
En consecuencia, para que proceda aplicar la sanción consistente en suspender el pago
del beneficio, es preciso que el respectivo organismo administrador del sistema único
de prestaciones familiares haya dispuesto someter a examen o control al causante,
en los términos indicados, y ello no se hubiere llevado a efecto por renuencia, sin
causa justificada.
Atendido que en la especie no se ha dado el supuesto indicado en el citado artículo
5º para que proceda suspender la asignación familiar por invalidez, ese instituto
deberá reponer de inmediato a la interesada en el goce de dicho beneficio, pagándoselo
en forma retroactiva desde la fecha en que se lo suspendió, dando cuenta de ello a
este Organismo.
Lo anterior, es sin perjuicio de que, a la vez, le ordene someter a la causante a
los exámenes o controles a que alude el referido artículo 5º; orden que deberá efectuar
por escrito bajo el apercibimiento de aplicar la sanción indicada en caso de que no
fuere acatada, sin causa justificada.
Finalmente, en cuanto a la declaración acerca de otros ingresos, que debe efectuar
la interesada para determinar el monto de la asignación familiar que le corresponde
percibir, según el tramo de ingresos en el que se encuentre, es conveniente que se
le precise que lo que debe declarar es si tuvo o no otros ingresos en el último trimestre
del año 1990 y, en caso afirmativo, el monto de ellos.