Dictamen 5287-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de una empresa, reclamando en
contra de la Resolución de junio de 1990, mediante la cual la Mutual aplicó un recargo
a la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde
a dicha empresa de un 0,00% a un 0,43%, a contar del 1º de julio de 1990.
Fundamenta su reclamo argumentado que si bien el recargo aplicado se ajustaría a las
disposiciones legales vigentes, la mayoría de los accidentes del trabajo sufridos
por los trabajadores de la Empresa que la han hecho merecedora del recargo aplicado,
han ocurrido fuera de la empresa, especialmente en Instituciones a las cuales deben
concurrir por el tipo de funciones que cumplen sus profesionales (auditores y consultores
tributarios) y uno de cuyos accidentes se produjo en la propia Mutual. Por tal motivo,
señala que la Empresa no puede ser calificada como entidad que no cumple con las condiciones
satisfactorias de seguridad, sino que por el contrario cuenta con instalaciones óptimas
de comodidad, higiene y seguridad, y que en virtud tanto de la intención del legislador
como del propio espíritu de la ley de asegurar y proteger a los trabajadores, aumentando
las tasas de cotización adicional cuando al interior de la empresa no se cumplen tales
condiciones de seguridad, pudiendo reducirlas o eximirlas de ellas en caso contrario,
a su juicio, el recargo aplicado resulta improcedente.
Requerida esa Mutual de Seguridad al respecto, informó que la resolución reclamada,
notificada por carta certificada del 5 de julio de 1990, se adopto en relación a los
índices de la tasa de riesgo presentados por la empresa en cuestión en el período
evaluado -junio de 1988 a mayo de 1990-, los cuales se calculan sobre la base de criterios
enteramente objetivos, como lo son los días perdidos por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, sujetos a pago de subsidios.
Señala que si bien en su gran mayoría los días perdidos se produjeron por infortunios
acontecidos durante el desempeño en terreno de los afectados, cumpliendo labores de
auditoría en diversas empresas, tal circunstancia no los excluye de la calificación
de accidentes del trabajo, en razón de que en todos los casos se ha cumplido con los
requisitos señalados por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Agrega
que la norma transcrita no exige un determinado sitio para la verificación de accidentes
del trabajo, pues ellos variarán según la naturaleza de las labores que se realicen,
por lo que de estar con la tesis alegada, en el sentido de que los accidentes del
trabajo son solo aquellos acontecidos dentro de las instalaciones de una empresa,
quedarían marginados de la cobertura de la Ley Nº 16.744 un sin número de casos que
conforme a su artículo 5º constituyen accidentes del trabajo.
Sobre el particular, esta superintendencia informa que ha revisado los antecedentes
aportados tanto por la Mutual como por la Empresa, pudiendo comprobar que todos los
días de trabajo perdidos considerados en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa,
que originaron el alza de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744
de un 0,0% a un 0,43%, obedecen a infortunios laborales acontecidos a trabajadores
de la entidad reclamante con ocasión del desempeño de sus funciones, por lo que dichos
infortunios constituyen accidentes del trabajo, criterio que, a juicio de este Organismo,
también comparte la empresa al haber extendido las respectivas denuncias de accidentes
del trabajo en cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación de los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas o recargos de la
cotización adicional diferenciada, las rebajas o recargos son determinadas de acuerdo
con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestro que ocurran
en las empresas; para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de
días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales.
Dado que los días perdidos por los trabajadores fueron generados por accidentes del
trabajo y, a su vez, sujetos a pago de subsidios, deben necesariamente ser incluidos
en el cálculo de la tasa de riesgo promedio de la empresa en el período evaluado -junio
de 1988 a mayo de 1990-.
Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del reglamento antes
citado, para el cálculo de la tasa de riesgo sólo no se consideran los accidentes
del trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la
Ley Nº 16.744, esto es, los accidentes del trabajo ocurrido entre el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la casa habitación del trabajador y su lugar de trabajo, y
los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del
desempeño de sus cometidos gremiales.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que el recargo de la cotización adicional de 0,00% al 0,43% aplicado por la Mutual
a la empresa de que se trata, se encuentra correcto y ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, esta institución fiscalizadora hace presente a esa Mutual
que tendrá que modificar la fecha de entrada en vigencia de la resolución de 28 de
junio de 1990, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
22 del reglamento, ya citado, cuando el organismo administrador actúa de oficio o
por denuncia, la cotización modificada rige a contar desde el mes siguiente al de
la notificación de la resolución de dicho organismo. Dado que la resolución impugnada
fue notificada con fecha 5 de julio de 1990, el recargo aplicado debe regir a contar
desde el 1º de agosto de 1990 y en los mismos términos ahí consignados
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |