Dictamen 5670-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda reclamando en contra de esa Mutualidad
por no haber reconocido la calidad de accidente del trabajo al siniestro que causó
la muerte de su cónyuge.
Señala que el fallecido que se indica era trabajador de la empresa que se indica y
que el día 23 de noviembre de 1990, mientras efectuaba entrega de mercaderías, sufrió
un accidente automovilístico, resultando con TEC y fractura expuesta de cráneo, lesiones
que provocaron posteriormente su fallecimiento.
Hace presente que ese Organismo Administrador habría negado la cobertura de la Ley
Nº 16.744, por estimar que la causa del fallecimiento del trabajador individualizado
habría sido "una arritmia y posterior síncope" padecidos mientras conducía.
La recurrente manifiesta que su cónyuge no era portador de ninguna patología crónica
previa y que, por el contrario, gozaba de buena salud, al punto que en el año 1990
sólo tuvo una licencia médica, cuya fotocopia acompaña, por trastornos gastrointestinales.
Hace presente, además, que la denuncia del hecho ha dado lugar al proceso que se ventila
ante el 22 Juzgado del Crimen de Santiago.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que, al ingresar el trabajador citado
a sus Servicios Asistenciales se dejó constancia de las declaraciones del Gerente
de la Empresa antes referida en el sentido que aquél había perdido el conocimiento
cuando conducía el vehículo de la empresa que luego colisionó.
Asimismo, el acompañante de la víctima, no había podido explicar claramente la causa
del accidente, manifestando que al momento de ocurrir el hecho el conductor, que posteriormente
falleció, no le habría hecho comentario alguno o proferido alguna exclamación, cayendo
encima suyo, sin conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad señala que de acuerdo al informe médico
elaborado el 13 de diciembre de 1990, la secuencia de los hechos habría sido la siguiente:
a) Instalación de arritmia; b) síncope; c) choque, y d) TEC, que finalmente causó
la muerte.
Estima, en consecuencia, que en la especie no ha existido relación de causa a efecto
entre la lesión y el trabajo de la víctima y que la causa del accidente sería una
patología propia de su organismo; razón por la que no procede otorgar, en la especie,
la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.
Finalmente, menciona que no le ha sido posible obtener el protocolo de autopsia a
que alude la recurrente, documento "indispensable para determinar las verdaderas causas
de la muerte".
Cabe hacer presente que esta Superintendencia estimó necesario conocer el testimonio
del acompañante de la víctima, para cuyo efecto tomó declaración a éste, y sostuvo
que no advirtió ningún desvanecimiento previo que hubiere sufrido el trabajador indicado
y que tal pregunta se la formularon tanto en esa Mutualidad, como en Carabineros de
Chile, a lo que el habría respondido que tal pérdida de conciencia previa no le constaba.
Posteriormente, tanto la recurrente como esa misma Mutualidad acompañaron al aludido
protocolo de autopsia, documento que junto con los demás antecedentes del caso fueron
sometidos al análisis del Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador.
Al respecto, se pudo establecer que el trabajador indicado no padecía de patologías
cardíacas, puesto que en la pericia médico-legal ya mencionada se consigna "Corazón:
de tamaño normal, miocardio rojizo pardo, las coronarias de tamaño amplio. No hay
valvulopatías, la causa de la muerte fue TEC de tal gravedad, que pese a la atención
quirúrgica no se logró recuperar".
Lo señalado, en opinión del Departamento Médico de esta Superintendencia, permite
concluir que el fallecimiento del trabajador individualizado ocurrió como consecuencia
del referido accidente.
Con lo relacionado y teniendo presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y le produzca incapacidad o muerte, esta Superintendencia
declara que el accidente que causó la muerte al trabajador que se indica, ocurrido
el 23 de noviembre de 1990, mientras entregaba mercaderías confeccionadas por su empleadora,
es un siniestro producido a causa del desempeño laboral de la víctima y, por consiguiente,
debe otorgarse a este infortunio la cobertura del seguro contra riesgos profesionales
establecido en la Ley Nº16.744.