Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4842, de 24 de junio de 1991, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona solicitando se impartan las instrucciones
pertinentes con el objeto que se constituyan las pensiones de sobrevivencia en su
favor y de su hijo, causadas a consencuencia del fallecimiento de su cónyuge.
Al efecto, señala que contrajo matrimonio el 27 de enero de 1976, y que posteriormente,
su cónyuge contrajo nuevas nupcias con la persona que se indica, la cual percibe actualmente
un pensión de viudez. Requerido informe, ese Instituto ha señalado que, por Resolución
Nº 3.237, de 10 de octubre de 1988, otorgó pensión de viudez a la segunda cónyuge
y pensión de orfandad a sus hijos. Agrega que, no obstante lo anterior, la recurrente
tiene derecho a las pensiones de sobrevivencias en su favor y de su hijo. Para tal
efecto, deberá efectuar el trámite respectivo en la Agencia Local más cercana a su
domicilio, adjuntando certificados de matrimonio, defunción y nacimiento.
Sobre el particular, ese Organismo puede manifestar que, conforme al criterio actualmente
vigente contenido en el Oficio Ord. indicado en las concordancias, en aquellas situaciones
en que el imponente ha contraido matrimonio más de una vez, sin disolver los vínculos
anteriores, presentándose a su fallecimiento más de una viuda reclamando pensión de
viudez y se otorgare a cada una de ellas la pensión de viudez íntegra, se estarían
concediendo por concepto de pensión de viudez respecto de un mismo causante varios
beneficios cuyo monto total excedería el límite que la misma ley fija para las pensiones
de viudez.
Sobre un posible perjuicio que se causaría a la cónyuge verdaderamente legítima, al
tener que compartir la pensión de viudez con la otra cónyuge, se debe tener presente
que la primera podrá gestionar ante los Tribunales de Justicia para obtener la declaración
de nulidad del o de los matrimonios posteriores.
Ahora, si por haberse cumplido los plazos de prescripción no fuere posible a la cónyuge
verdaderamente legítima, impugnar la validez de los otros matrimonios, no cabe sino
concluir que todas las cónyuges sobrevivientes del mismo causante deben concurrir
conjuntamente y por partes iguales a la percepción del beneficio único de pensión
de viudez no pudiendo exceder bajo ningún respecto el monto de pensión de viudez que
a cada imponente le fija la Ley.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las pensiones de orfandad, por cuanto
ellas, en el artículo 43 de la Ley Nº16.744, se contemplan en favor de los hijos legítimos,
naturales, ilegítimos y adoptivos que causaban asignación familiar.
En consecuencia, se instruye a ese Instituto para que constituya los beneficios invocados
por la recurrente si procedieren conforme al nuevo criterio, dando cuenta de lo obrado.
D.S. Nº 99, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 640, 1963,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 42, de 1978, , del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social