Dictamen 5927-1991
Una empresa consulta a esta Superintendencia lo siguiente:
a) ¿Por qué la A.F.P. no acepta en la planilla de imposiciones del personal a dos
socios que reciben sueldo patronal y sólo los acepta como independientes?
b) ¿Cuál es el tratamiento adecuado para estos socios en el caso de accidentes del
trabajo?
c) ¿Se puede cotizar el mismo porcentaje de cotización de los trabajadores y gozar
de estos beneficios?
Hace presente que no ha podido obtener respuestas claras ni en la A.F.P. ni en la
Mutualidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en términos generales, lo siguiente:
En principio, las consultas relativas a afiliados de un administradora de Fondos de
Pensiones deben ser dirigidas a la Superintendencia respectiva.
Con todo, y sobre la base de los escasos antecedentes proporcionados, cabe señalar
que los socios de sociedades de personas, dueños mayoritarios del capital social o
que invistan la representación y/o administración de ellas, no tienen la calidad de
trabajadores dependientes, por no configurarse en su caso el vínculo de subordinación
o dependencia en conformidad a las disposiciones del artículo 7º del Código del Trabajo.
Lo anterior, les impide cotizar en cualquier régimen previsional, incluyendo el de
la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salvo
en aquellos casos en que se contemple un sistema para los independientes.
Entre estas excepciones, se encuentra el régimen de pensiones del D.L. Nº 3.500, de
1980. administrado por las A.F.P., razón por la que la A.F.P., sólo los acepta en
tal calidad.
Ahora, respecto de la Ley Nº 16.744, por regla general, solo se aplica a los trabajadores
dependientes y, excepcionalmente, a grupos de trabajadores independientes incorporados
por decreto de S.E. el Presidente de La República a los beneficios de dicha ley, entre
los que no se cuentan a los socios de sociedades de personas.