Dictamen 6243-1991
Una pensionada ha reclamado ante esta Superintendencia en contra del Instituto de
Normalización Previsional, por cuanto al concederle pensión de viudez de la Ley Nº
10.383, a contar desde el 20 de julio de 1986, no le otorgó también pensión de orfandad
a su hijo inválido, así como tampoco asignación familiar aumentada al doble como,
a su juicio, correspondía.
Por lo tanto, solicita que ese Instituto le conceda ambos beneficios a partir del
20 de julio de 1986.
Al respecto, ese Instituto ha informado que mediante Resolución Nº 199.223, de 1986,
se concedió pensión de viudez de la Ley Nº10.383 a la recurrente, causada por el fallecimiento
de su cónyuge, a contar del 20 de julio de ese año. En cuanto a la pensión de orfandad
a que la recurrente alude, señala que no la ha solicitado a ese Instituto y que para
cursar dicho beneficio debe remitirle el original de la "Solicitud de Pensión de Invalidez"
en la que la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya determinado
la incapacidad de su hijo. Además, deberá enviarle copia del certificado de nacimiento
de éste. Respecto de la concesión de la asignación familiar aumentada al duplo, indica
que para tal efecto, una vez que ese Instituto haya otorgado la pensión de orfandad,
la recurrente deberá concurrir a la Oficina del Servicio de Registro Civil más cercano
a su domicilio para que se le autorice ese beneficio y, posteriormente, debe presentarse
en la Agencia Local XXXX de ese Instituto para el pago Correspondiente.
Sobre el particular, debe señalarse que la recurrente remitió a esta Superintendencia
la Resolución de 25 de abril de 1991, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud XXXX mediante la cual éste declaró la incapacidad física y mental
absoluta y permanente del hijo de la pensionada, a contar desde el 1º de enero de
1977, en consideración al diagnóstico 318-345 según el Código de Enfermedades de la
Organización Mundial de la Salud de 1975. Al respecto, cabe hacer presente que dicha
Resolución consigna que la invalidez que declara es aquella que habilita para obtener
asignación familiar aumentada al duplo. Por lo tanto, en los términos del inciso tercero
del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se entiende que el afectado por causas hereditarias o adquiridas, carece o
ha perdido en forma presumiblemente permanente dos tercios o más de su capacidad de
ganancia.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Nº 10.383 establece que los hijos "inválidos
de un asegurado fallecido tienen derecho a la pensión de orfandad que esa norma contempla."
Ahora bien, los conceptos de invalidez que contienen el artículo 4º del citado D.S.
Nº 75, y el artículo 44 de la Ley Nº 10.383, no se contraponen y aún más se podría
estimar que aquél es más exigente, por lo que cabe concluir que la invalidez declarada
al afectado conforme a aquella norma reglamentaria también es útil para los efectos
de esta norma legal. Dicho en otros términos, la invalidez declarada que lo habilita
para obtener asignación familiar aumentada al doble también lo habilita para obtener
la pensión de orfandad aludida.
Por otra parte, entre los antecedentes acompañados figura un certificado de nacimiento
de esa persona.
En consecuencia, teniendo en consideración la manifestación de voluntad de la recurrente
en orden a que se otorguen los mencionados beneficios y el cumplimiento de los requisitos
de fondo y formales para que se conceda la aludida pensión de orfandad, ese Instituto
deberá otorgarla.
Para los efectos de la concesión y pago de la asignación familiar aumentada al doble,
la recurrente deberá proceder de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Instituto
de Normalización Previsional consignadas en este Oficio.