Dictamen 6363-1991
Un imponente se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que por sentencia de
30 de mayo de 1989, de 15º Juzgado Civil de Santiago, notificada el 8 de agosto de
ese año, se le reconoció su derecho de jubilar a contar de la fecha de expiración
de los servicios que prestara para la Empresa que se indica, esto es, desde el 3 de
julio de 1975. En atención a que las asignaciones familiares correspondientes a su
cónyuge y a sus hijos no le han sido pagada en su calidad de jubilado, solicita que
ellas le sean pagadas retroactivamente desde la data de su jubilación, con los reajustes
correspondientes.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional ha informado que no registra antecedentes
de que el recurrente haya solicitado las asignaciones familiares que indica; que la
sentencia que le reconoció su derecho a jubilar no se pronunció frente a este beneficio
y que en la etapa de cumplimiento de dicho fallo el actor no objetó la liquidación
practicada en efecto para que se incluyeran las asignaciones familiares que ahora
invoca.
Concluye el informe de esa Entidad, expresando que conforme a lo dispuesto en el articulo
11 del D.F.L. Nº 150, de 1981, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para pagar
la mencionada asignación familiar, es necesario que el beneficiario lo solicite y
acredite su derecho presentando todos los antecedentes que se indican en los formularios
de Solicitud y preste las declaraciones juradas pertinentes, con el objeto de demostrar
que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2º, 3º y 5º del citado
D.F.L. Nº 150.
Al respecto, esta Superintendencia puede manifestar a Ud. que concuerda con este Instituto
en lo que se refiere a que el beneficiario debe acreditar su derecho a las asignaciones
familiares solicitadas, acompañando los antecedentes que justifiquen la procedencia
de su derecho, por lo que esa Entidad Previsional deberá instruir al interesado para
que proceda en tal sentido.
Sin embargo, hace presente que el beneficio debe entenderse solicitado con fecha 27
de Septiembre de 1990, que corresponde a la fecha de presentación del interesado a
este organismo. Ello, para los efectos de aplicar las normas sobre prescripción extintiva
del derecho a las mensualidades, conforme a lo que se contempla en los artículos 2514
y 2515 del Código Civil. De consiguiente, el plazo de cinco años en que opera la prescripción
extintiva aludida, debe contarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.
En la especie, el derecho a cobrar las asignaciones familiares invocadas y la correlativa
obligación de pagarlas, se hicieron exigibles desde la fecha de notificación de la
sentencia que le reconoció su derecho a jubilar, esto es , desde el 8 de agosto de
1989, ya que tal calidad lo habilita a ser beneficiario del sistema Único de Prestaciones
Familiares, según lo dispuesto en el articulo 2º letra d) del D.F.L. Nº 150.
Por tanto, debe tenerse presente que como en este caso el plazo de prescripción solo
ha podido comenzar a correr a contar del 8 de agosto de 1989, los cinco años antes
aludidos no han transcurrido a la fecha.
En este contexto y conforme al articulo 11 del D.F.L.Nº 150 procede que las asignaciones
familiares a las que tenga derecho el recurrente se le paguen en forma retroactiva
a contar del 3 de julio de 1975, data a partir de la cual la mencionada resolución
judicial reconoció al interesado que tenia derecho a jubilar, generando con ello su
facultad de percibir asignación familiar al convertirlo en beneficiario del Sistema
Único de Prestaciones Familiares.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del recurrente de que las respectivas mensualidades
le sean pagadas reajustadas, debo señalarle que ello no procede, ya que no existe
norma legal que disponga que dicho beneficio deba pagarse reajustado.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/02/2010 | Dictamen 6363-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayecto | Accidente - Pruebas - Trayecto | Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |