Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. Nº 2763, de 1979, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5623, de 1990, de la Superintendencia de
Seguridad Social
La Mutual de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia apelando de la Resolución
N°7363, de 31 de Julio de 1990, de la Comisión Médica de Reclamos que anuló su anterior
Resolución N°7333, de 23 de julio de 1990. Este último dictamen habría dejado sin
efecto la Resolución N°53/90, de 25 de abril de 1990, del COMPIN del Servicio de Salud,
confirmada ahora por la aludida Resolución N° 7363, que fijó en un 27,5% la incapacidad
de ganancia de un trabajador por padecer de asma bronquial.
Fundamenta su apelación en que el asma que afecta al interesado, ha sido causada por
sensibilización al polvo "mezcla de vitaminas", agente éste que no se incluye en el
listado de agentes causantes de enfermedad profesional que señala el D.S. N°109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, cabe hacer presente que el trabajador realizó el oficio de "mezclador
de vitaminas" desde marzo de 1987 a octubre de 1989.
Entre los antecedentes se encuentra el Ordinario N°106, de 21 de marzo de 1990 de
la Comisión Médica de Reclamos que informa a la COMPIN del Servicio de Salud, que
el hecho de que una substancia no figure en la lista de agentes provocadores de asma
bronquial ocupacional, no es inconveniente para considerarla como causante de asma
bronquial, Agrega que las vitaminas están entre los productos farmacéuticos naturales
en algunos casos y sintéticos en otros, por lo que perfectamente pueden ser causa
de asma bronquial.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero
del articulo 7° de la Ley N°16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, además, que las denominadas enfermedades profesionales
están enumeradas en el D.S. N° 1O9 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, reglamento que está sujeto a revisión permanente cada tres años según señala
el articulo 20 de la norma en examen.
Ahora bien, atendido que estas afecciones pueden afectar a los trabajadores que realicen
la labor de mezclar vitaminas, esta Superintendencia ha considerado indispensable
un estudio del problema, con el propósito de propiciar, si fuere pertinente, la incorporación
de esta patología como una de las enfermedades profesionales a la enumeración contenida
en el D.S. N°109, ya mencionado.
Teniendo presente que para el efecto es previo contar con el informe del ex Servicio
Nacional de Salud según lo prescribe el artículo 7° de la Ley N°16.744 y atendido
el carácter de continuador legal de aquel Servicio que tiene esa entidad, en cuanto
a laboratorio nacional y de referencia en salud ocupacional, conforme a lo prevenido
en el D.L. N°2763, de 1979, especialmente en el inciso tercero del articulo 35 y letra
b) del articulo 39, se solicita a ese Instituto se sirva emitir un informe sobre la
materia.
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social