Dictamen 7165-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia la Compañía Minera XXXX apelando en contra de
la Resolución Nº CERL 01-0242, de 20 de abril de 1990, de esa Mutual de seguridad,
mediante la cual se aplicó a la referida empresa un recargo de la tasa de cotización
adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 de un 0,85% al 4,68%.
Hace presente que el recargo de 4,68% se aplicó considerando un 2,13% por concepto
de tasa de riesgo promedio debido a días perdidos por accidentes del trabajo y un
2,55% por concepto de enfermedades profesionales que hubieren causado pensión por
primera vez.
No obstante, estima que no debió aplicarse recargo por el segundo de los conceptos
mencionados, toda vez que la empresa no tuvo responsabilidad en la pensión por enfermedad
profesional concedida a un trabajador.
Expresa que el aludido trabajador se desempeñó para esa empresa a contar del 13 de
agosto de 1985 y hasta el 29 de febrero de 1988 y con anterioridad trabajó como pirquinero
durante aproximadamente 35 años, por lo que considera improbable que hubiere adquirido
sus afecciones durante el lapso que desarrolló labores para esa empresa.
Requerida esa Mutual, confirmó su parecer en orden a que debía mantenerse la cotización
adicional de 4.68% aplicada a la empresa recurrente, por cuanto las argumentaciones
sostenidas por ésta carecían de asidero legal.
Por su parte, el Servicio de Salud XXXX informó que el trabajador, evaluado por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud como enfermo
profesional por silicosis pulmonar y trauma acústico laboral, trabajó durante 18 meses
en la Compañía Minera XXXX, en una mina de oro y plata que la empresa explotaba.
Agrega que esa mutual no efectuó muestreos de polvo en la mina ni mediciones de niveles
de presión sonora y que la historia ocupacional del trabajador revela que desde 1945
trabajó como minero pirquinero, faenas, en las cuales de acuerdo a los estudios efectuados,
no existen condiciones de higiene industrial ni de seguridad para prevenir enfermedades
profesionales.
Finalmente, concluye que no es posible demostrar que el aludido trabajador hubiere
contraído las enfermedades profesionales que lo afectan como consecuencia del trabajo
realizado en la Compañía Minera XXXX, por lo que no resulta procedente la aplicación
del alza de la cotización adicional dispuesta en los artículos 9 y 10 del D.S. Nº173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, señaló
que las enfermedades profesionales de éste trabajador -silicosis pulmonar y trauma
acústico laboral- fueron contraídas antes de su desempeño en la Compañía recurrente,
fundamentado su juicio en las características clínicas de ambas patologías, las que
aparecen después de un período más prolongado que el tiempo que el paciente trabajó
para la referida empresa.
Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 8º del D.S. Nº 173, de
1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: "cuando en una entidad
empleadora se hayan producido enfermedades profesionales que hubieren causado derecho
a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este concepto, una cotización
adicional, cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo
10 de este reglamento.
Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9 y 10, se consideraran solamente
las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado
por el trabajador en esa entidad empleadora y no las contraídas mientras trabajó para
otros empleadores anteriores, cualquiera sea la fecha del diagnóstico o dictamen de
incapacidad".
En la especie, de acuerdo con lo señalado por el Departamento Médico, el trauma y
la silicosis pulmonar que padece el trabajador y que dieron origen a una pensión por
invalidez de conformidad a la Ley Nº 16.744, no fueron contraídas como consecuencia
del trabajo desempeñado para la empresa recurrente y, por consiguiente, no debe considerarse
para la aplicación del alza de la cotización adicional.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, acogiendo la apelación
interpuesta, declara que procede dejar sin efecto el recargo de la cotización adicional
aplicado por esa Mutual a la Compañía Minera XXXX, por concepto de enfermedades profesionales
que hubieren causado derecho a pensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
8 del citado D.S. Nº 173, debiendo mantenerse sólo el alza de la cotización adicional
decretada en consideración a la tasa de riesgo por número de días perdidos por accidentes
del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del aludido texto reglamentario.