Dictamen 7261-1991
Esa Intendencia se ha dirigido al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo,
con copia a esta Superintendencia, expresando que la Ley Nº 18.600 fijó normas para
los deficientes mentales en sus diferentes grados estableciendo la facultad de impetrar
en favor de ellos, el beneficio de pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, el
que aparentemente no estaría siendo otorgado por falta de fondos asignados ya que
la legislación no distingue los cupos existentes y porque no se ha dictado el Reglamento
de esa Ley.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la única innovación que la
Ley Nº 18.600 estableció sobre las pensiones asistenciales del D.L. Nº 869, de 1975,
fue que los deficientes mentales de cualquier edad pueden postular a ellas. En efecto,
el penúltimo inciso del artículo 18 de la citada ley señala que sin perjuicio del
subsidio familiar al duplo que establece su inciso anterior, el deficiente mental,
por intermedio de la persona que lo tiene a su cargo, puede optar al sistema de pensiones
asistenciales del mencionado decreto ley, siempre que reúna los requisitos establecidos.
Por su parte, el inciso final del mismo artículo 18 señala que ambos beneficios son
incompatibles entre sí.
Por consiguiente, la circunstancia que la Ley Nº 18.600 no haya sido reglamentada,
sólo afecta a los deficientes mentales menores de 19 años de edad, en cuanto a la
posibilidad de acceder a una pensión asistencial, ya que el D.L. Nº 869, contempla
este beneficio para los inválidos mayores de 18 años de edad, conforme lo dispuesto
en el inciso segundo de su artículo 1º.
Por tanto, tratándose de deficientes mentales mayores de 18 años de edad, no hay inconveniente
para que accedan a una pensión asistencial del D.L. Nº 869, siempre que se encuentren
inválidos en los términos que él establece, es decir, si hubieran perdido, a lo menos,
dos tercios de su capacidad y además fueren carentes de recursos. Se hace presente
que no procede diferenciar cupos para los inválidos por deficiencia mental para el
otorgamiento de estas pensiones.
Lo anterior, es sin perjuicio de la representación que este Organismo hará de la situación
descrita ante las autoridades correspondientes