Dictamen 7299-1991
Esa Secretaría de Estado ha remitido a este Organismo Fiscalizador, para investigación
e informe, la presentación formulada por el Sindicato Nº1 de la Industria XXXX; mediante
la cual se solicita que se ordene fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de
la Ley Nº16.744 en lo relativo a las atenciones médicas que deben prestar en caso
de siniestros laborales.
Asimismo, el mencionado Sindicato requiere al señor Ministro "su mejor disposición
en la gestión de derogar el D.L. Nº1.819, de 1977 publicado en el diario oficial Nº18.782
con fecha 11 de julio de 1977, con la finalidad que las Mutualidades Administradoras
del Seguro Social, vuelvan a cumplir su rol, con el espíritu que fue creada la Ley
Nº16.744 de 01 de febrero de 1968".
Sobre el particular, cabe tener presente que a esta Superintendencia corresponde la
fiscalización de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744 y, por tanto,
lo relacionado con las prestaciones médicas y económicas del seguro contra riesgos
laborales que deben otorgar en su carácter de Organismos Administradores de dicho
seguro.
En tal sentido, esta Entidad ejerce una fiscalización permanente a través del conocimiento
y resolución de los casos concretos que se someten a su decisión.
Con todo, al tenor de la presentación del mencionado Sindicato se desprende que la
situación objeto de la misma no es sólo la relacionada con la atención médica de los
siniestros de tipo laboral; sino que se extiende a aquellas atenciones que otorgan
las Mutualidades a patologías que no tienen tal carácter, respecto de las cuales se
pide la derogación de la normativa legal que faculta a estos Organismos para brindar
las mencionadas prestaciones.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 29 del D.L. Nº1.819, de 1977, facultó a
las mencionadas Mutualidades que mantengan hospitales para solicitar autorización
con el objeto de extender la atención médica que presten sus establecimientos, cuando
estén en condiciones para ello, sin desmedro de las funciones y obligaciones que les
encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos y estatutos.
Agrega la citada disposición que el permiso debe solicitarse al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y que por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el
otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de
la ampliación de la atención médica.
Las disposiciones reglamentarias a que se ha hecho mención están contenidas en el
D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, cúmpleme informar a Ud. que la materia, de suyo compleja, se encuentra
relacionada con otras presentaciones que están siendo sometidas a estudio por esta
Superintendencia y que tocan ambos extremos de la situación y que van, desde la solicitud
para que se derogue el citado D.L. Nº1.819, de 1977, conforme a la petición del Sindicato
materia de este Oficio, hasta la petición de dos de las tres Mutualidades de Empleadores
existentes en el país --Instituto de Seguridad del Trabajo y Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción-- para que se les amplíe la autorización que
conforme al citado D.L. Nº1819 ya se les ha otorgado.
En consecuencia, una vez resuelto el problema en forma global se informará a Ud. a
fin de dar respuesta a la entidad peticionaria.