Dictamen 7610-1991
Esta Superintendencia ha solicitado, a raíz de una petición que le formuló la A.F.P.
XXXX, un pronunciamiento acerca de la procedencia de constituir pensiones de sobrevivencia
de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en
favor de la cónyuge e hijos de la persona que se indica, quien habría fallecido como
consecuencia de un accidente del trabajo.
Se señala entre los antecedentes, que el afiliado era conductor de un vehículo de
carga de su propiedad; que falleció mientras realizaba esa actividad y que efectuó
las cotizaciones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en calidad de trabajador independiente
entre febrero de 1987 y el mes anterior a su fallecimiento, sin enterar las cotizaciones
de la Ley Nº 16.744.
Al respecto y de acuerdo con lo informado por el Instituto de Normalización Previsional,
cabe señalar que la última imposición que registra el accidentado en su cuenta individual
del ex Servicio de Seguro Social data de junio de 1974, sin que posteriormente registre
cotizaciones para la Ley Nº 16.744 en ese Instituto.
Ahora bien, cabe hacer presente al respecto que el D.F.L. Nº 54, de 1987, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, incorporó al Seguro Social de la Ley Nº 16.744, a
contar del 1º de septiembre de ese año, a los conductores propietarios de vehículos
motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, afectos al
Nuevo Sistema de Pensiones. Dicho D.F.L. estableció que para tener derecho a las prestaciones
del referido Seguro Social se requeriría estar al día en el pago de las cotizaciones
previsionales, entendiéndose que cumplirían con esa exigencia quienes no registraran
un atraso superior a tres meses.
En la especie, sin embargo, de acuerdo con los antecedentes aportados por el Instituto
de Normalización Previsional y por la propia A.F.P. XXXX, el siniestrado era un conductor
propietario de vehículo de carga y no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones
previsionales de la Ley Nº 16.744, por lo que cabe concluir que no procede otorgar
las prestaciones de ese cuerpo legal por el siniestro que le ocasionó la muerte.