Dictamen 7811-1991
Ese Servicio de Bienestar a consultado a esta Superintendencia acerca de si corresponde
que él otorgue los beneficios contemplados en su Reglamento a causantes de asignaciones
familiares de sus afiliados que han sido reconocidos como tales por la Entidad Previsional
en la que éstos están pensionados, pero no por su actual empleador, en este caso,
la Dirección del Trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia señala que el artículo primero del reglamento de
ese Servicio de Bienestar, contenidos en el D.S. Nº 143, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, establece que tiene por finalidad "...proporcionar a los
funcionarios afiliados a él y a las personas por las cuales perciban asignaciones
familiares, ayuda médica, social, económica, cultural y deportiva en la medida que
sus recursos lo permitan.".
La norma transcrita alude a los causantes de asignación familiar de los afiliados
sin efectuar distinción alguna respecto al Organismo que les haya reconocido la calidad
de tales, razón por la cual no procede a ser tal distinción por la vía de la interpretación.
De modo que por "cargas por las cuales percibe asignación familiar el afiliado" deben
entenderse todas aquellas por las cuales percibe dicho beneficio sea cual fuere la
entidad obligada a su pago.
Por otra parte, desde el punto de vista doctrinario tampoco procede efectuar tal distinción
si se considera que el estado de necesidad que originan los causantes de asignación
familiar es el mismo, sea cual fuere el organismo que haya reconocido el derecho al
respectivo beneficio, razón por la cual es que existe un Sistema Único de Prestaciones
Familiares.
Por tanto, ese Servicio de Bienestar deberá considerar como beneficiarios de las prestaciones
que él otorga a todos los causantes de asignación familiar de sus afiliados, cualquiera
sea el organismo que haya autorizado o pague dicho beneficio.