Dictamen 7818-1991
La Empresa que se indica ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que ha solicitado
la rebaja de la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744 a ese servicio de
Salud, el que se ha negado a darle curso señalado que esa petición debe ser presentada
y resuelta por la Mutualidad que corresponda. Al respecto, hace presente que la aludida
empresa no está adherida a ninguna Mutualidad, por lo que quien debe resolver su petición
en ese Servicio, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero del
articulo 16 de la Ley Nº16.744, agregados por Ley Nº 18.811.
A fin de aclarar el organismo administrador del seguro de la Ley de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, a que se encuentra afecta la citada empresa,
esta Superintendencia solicitó sendos informes del Instituto de Normalización Previsional
y de la Mutualidad.
Al respecto, la Mutualidad informó que la empresa recurrente no figura como asociada
en sus registros. Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional señala que
en su Subdepartamento de Control de Empleadores se ha identificado a tres empresas
cuya razón social guarda similitud con la recurrente, las que cotizan para el seguro
de la Ley Nº 16.744 en ese Instituto y, por lo tanto, no se encuentran adheridas a
ninguna de las Mutualidades de Empleadores. Agrega que como no se ha indicado el Rol
Único Tributario del empleador, por el domicilio del recurrente esta correspondería
a la Empresa domiciliada en XXXX.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de los antecedentes acompañados
por la entidad recurrente y la información proporcionada por el Instituto de Normalización
Previsional, ha podido comprobar que la Empresa RUT. Nº xx, domiciliada en XXXX no
esta adherida a ninguna Mutualidad de Empleadores sino al Instituto de Normalización
Previsional como organismo administrador del seguro de la Ley N º 16.744.
Ahora bien, conforme con la modificación introducida por el articulo 2º de la Ley
Nº 18.811 al artículo 16 de la Ley Nº 16.744, las "exenciones rebajas o recargos de
la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto
de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas,
en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad
existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece
este artículo y el reglamento."
De acuerdo con la disposición antes transcrita, el caso de la empresa recurrente debe
ser conocido y resuelto, en primera instancia, por ese Servicio de Salud, atendido
que ella no está adherida a una mutualidad de empleadores sino al citado Instituto.
Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a reclamar de lo que ese Servicio resuelva
ante esta Superintendencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
77 de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y por lo expuesto, corresponde a ese Servicio conocer y pronunciarse
sobre la solicitud de rebaja de la recurrente, para cuyos efectos se acompañan los
antecedentes del caso.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.811 | ley 18.811 |
| Artículo 2 | ley 18.811, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |