Dictamen 7822-1991
Por el oficio Nº 6668 de 1991, esta Superintendencia, informó a ese Tribunal acerca
del accidente que causó la muerte de un trabajador y determinó que éste revistió el
carácter de accidente del trabajo, de conformidad al artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En esa oportunidad, se hizo presente además, que se había solicitado un informe a
la Mutualidad acerca de las medidas de seguridad o resguardos adoptados en el caso
en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la aludida Mutualidad procedió a acompañar un informe
emitido por dos Expertos en Prevención de Riesgos, a quienes les correspondió, en
su oportunidad, efectuar la investigación del accidente.
En él se indica que el accidente tuvo como causas, ciertas maniobras inseguras realizadas
por el trabajador fallecido y por el chofer del camión. Respecto del trabajador fallecido,
señala que no se cercioró que el seguro de la escala hubiese cerrado, ni colocó el
seguro de la plataforma giratoria y de elevación. Además, habría enlazado la cuerda
auxiliar del camión a la baranda lateral de éste, sin anudarla.
En relación al chofer del camión, se consigna que en vez de efectuar el recorrido
lógico para cambiarse de lugar, giró en "U" subiéndose a la calzada, lo que sacudió
violentamente al camión, facilitando el desprendimiento de la cuerda y el ascenso
de la escala.
Agrega el referido informe que hubo "motivación insuficiente" de los trabajadores
al efectuar sus tareas, ya que trataron de ahorrar tiempo y evitar esfuerzos y su
atención estaba centrada en un partido de fútbol que transmitía la radio.
Por otra parte, descarta la falta de conocimientos como causa del accidente, haciendo
presente que los trabajadores son capacitados permanentemente por el Departamento
de Prevención de Riesgos XXXX, a través de charlas en relación a normas y procedimientos
seguro de trabajo.
Asimismo, expresa que el camión fue revisado por XXXX, por Investigaciones de Chile
y la Mutualidad, encontrándose en perfecto estado de uso. En relación a la posible
aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, el informe concluye que no hubo culpa
por parte del empleador.
Finalmente, señala que el accidente fue calificado como del trabajo, otorgándose las
correspondientes pensiones de viudez y orfandad, mediante Resolución Nº 1513, de 3
de octubre de 1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por la Mutualidad,
por encontrarse ajustado a las normas legales que rigen la materia.
En especial, concuerda con lo señalado por esa Institución en orden a que en la especie
no resultaría procedente aplicar el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 y repetir en contra
de la entidad empleadora por las prestaciones otorgadas a raíz del accidente, por
cuanto de acuerdo con los antecedentes, no hubo culpa o dolo por parte del empleador.
Finalmente, este Organismo cumple con remitir el informe y antecedentes acompañados
por la Mutualidad a ese Tribunal para su conocimiento.