Dictamen 8351-1991
La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para su
consideración e informe urgente, la presentación que un grupo de dirigentes sindicales
de la Confederación "X" dirigió al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicitando
se les indique la oportunidad en que se reactualizará el procedimiento contemplado
en el artículo 82 del D.S. Nº 101, de 1968 del M. del T. y P.S. para la designación
de los médicos que en representación de las organizaciones más representativas de
los trabajadores y empleadores deben integrar esa Comisión.
Dicha petición la formulan con el objeto de efectuar, cuando corresponda, la proposición
para designar al médico integrante en representación de los trabajadores.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 78 de la Ley Nº 16.744 establece
que la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
estará compuesta por:
a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales
la presidirá;
b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;
c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades
empleadoras;
d) Un abogado.
Por su parte, el artículo 82 de D.S. Nº 101, citado, dispone que para la designación
de los médicos representantes de las organizaciones más representativas de los trabajadores
y empleadores se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 37 y 38 del
D.S. Nº 1082, de 1956, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Sin embargo, el mencionado procedimiento no se aplicó entre los años 1974 y 1988 en
virtud de lo establecido sucesivamente por los artículos 17 al 20 transitorios del
referido D.S. Nº 101, conforme a los cuales se facultó al Supremo Gobierno para designar
libre y directamente a dichos integrantes.
De acuerdo con la última de las aludidas normas, vale decir, el artículo 20 transitorio
del D.S. Nº 101, que otorgó la mencionada facultad por el año 1988, se dictó el D.S.
Nº 105, de 31 de octubre de ese año, por el cual se designó al Dr.YYYY, en representación
de las organizaciones de los empleadores y al Dr. ZZZZ en representación de las organizaciones
de los trabajadores; además nombró a don WWWW, como abogado de la Comisión.
Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 84 del D.S. Nº 101, los miembros de esa
Comisión Médica duran tres años en sus funciones, debe concluirse que las mencionadas
personas deben cesar en sus cargos el 31 de octubre del presente año.
Por otra parte, al no haberse dictado una norma similar a la contenida en los citados
artículos 17 al 20 transitorios del D.S. Nº 101, para la designación de los médicos
representantes de los trabajadores y empleadores por el nuevo período que debe iniciarse
al terminar el de los ya mencionados, corresponde aplicar el procedimiento de designación
contemplado en el artículo 82 del D.S. Nº 101, norma que, como se ha dicho, se remite
a su vez, a los artículos 37 y 38 del D.S. Nº1082, de 1965, del ex Ministerio de Salud
Pública y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 6.174 sobre Medicina
Preventiva.
Los citados artículos 37 y 38 del D.S. Nº 1082, disponen textualmente lo siguiente:
"Artículo 37.- Para la designación del representante médico de empleadores y patrones
cada institución patronal o de empleadores de la provincia de Santiago, que tenga
personalidad jurídica, deberá presentar al Gobierno, por conducto del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, una quina, de entre cuyos nombres, el Presidente de la
República efectuará la designación".
"Artículo 38.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá notificar a los directores
de los sindicatos de obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y empleadores
que gocen de personalidad jurídica y que tengan su domicilio social en la provincia
de Santiago, mediante dos avisos de prensa publicados simultáneamente en los tres
diarios de mayor circulación de la provincia, que disponen del plazo de 15 días, a
contar de la publicación del último aviso, para proponer candidatos a representarlas
ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva.
Cada sindicato o asociación deberá presentar una lista de cinco médicos, con indicación
de su especialidad y domicilio.
Tal propuesta deberá ser firmada por el presidente y secretario de la respectiva asociación
o sindicato y deberá señalar el decreto por el cual se le concedió personalidad jurídica.
Las quinas así formadas, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Seguridad Social
y serán presentadas por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al
Presidente de la República para la designación en propiedad".
"Artículo 38º bis.- En el evento que las organizaciones interesadas no presentaren
quinas o éstas fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que exige el presente
Reglamento, el Supremo Gobierno designará libremente a los respectivos representantes
ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva".
En conformidad con lo expuesto, el procedimiento que se debería emplear para la designación
de los médicos integrantes de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 en
representación de los trabajadores y empleadores es el contemplado en los citados
artículos 37 y 38 del referido D.S. Nº 1082, a menos que ese Ministerio estimare procedente
modificar el aludido D.S. Nº 101, agregando un artículo 21 transitorio a fin de facultar
al Supremo Gobierno para designar directamente los aludidos representantes o modificar
el procedimiento de su designación.
Por lo expuesto, se solicita a ese Ministerio tenga a bien poner en conocimiento de
esta Superintendencia si concuerda en que se aplique el procedimiento indicado a fin
que este Organismo efectúe a la brevedad las publicaciones a que alude el mencionado
artículo 38 de D.S. Nº 1082.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 6.174 | Ley 6.174 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 82 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 82 |
| Artículo 84 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 84 |
| Artículo 78 | Ley 16.744, artículo 78 |