Dictamen 9037-1991
Un pensionado ha reclamado ante esta Superintendencia en contra del Instituto de Normalización
Previsional por cuanto no le ha otorgado el suplemento por gran invalidez que establece
el artículo 40 de la Ley Nº 16.744, equivalente al 30% del sueldo base de la pensión
por invalidez de ese cuerpo legal, que percibe, no obstante que la comisión de medicina
preventiva e invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Concepción - Arauco, por resolución
Nº 1095, de 1990, fijó en 90% la disminución de su capacidad de ganancia por afecciones
de origen laboral y común, y que, en su concepto, padece de un estado de gran invalidez,
ya que debe recurrir al auxilio de su cónyuge para realizar los actos elementales
de su vida.
Requerido informe al respecto al mencionado Instituto, manifestó que la aludida resolución
de la COMPIN no consignó que al trabajador le afectaba un estado de gran invalidez,
motivo por el cuál esa entidad previsional no pudo otorgarle el suplemento por esa
causal que contempla el citado artículo 40 de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que lo actuado en este caso
por el Instituto de Normalización Previsional se encuentra ajustado a las normas de
la Ley Nº 16.744 que regulan esta clase de situaciones.
Con todo, si esa Comisión determinará que el pensionado presenta un estado de gran
invalidez, el Instituto de Normalización Previsional podrá otorgarle el mencionado
suplemento.
Para tal efecto, esa comisión deberá emitir la correspondiente resolución, indicando,
en su caso, la fecha en que se produjo la gran invalidez.