Dictamen 9320-1991
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Asociación por haberle liquidado el subsidio por incapacidad laboral de la Ley Nº
16.744, sin considerar un reajuste otorgado por su empleador, aduciendo que este tenía
el carácter de voluntario, en circunstancias que el correspondiente aumento habría
sido otorgado en virtud de una negociación entre el sindicato y la empresa.
Requerida esa mutualidad informo, en síntesis, que en el cálculo de los subsidios
pagados al recurrente entre el 2 de agosto de 1989 y el 9 de diciembre de 1990, se
consideraron cinco reajustes otorgados por la empresa a los trabajadores en las fechas
y por los porcentajes que indica. Respecto del reajuste de remuneraciones otorgado
el 1º de agosto de 1989, de 88,22% del sueldo base del interesado, señala no haberlo
considerado, ya que según lo informado por la empresa sería "voluntario" y comprendería
sólo a algunos de sus trabajadores.
Agrega que por el período que va entre el 2 de agosto de 1989 y el 16 de noviembre
de 1990, el recurrente percibió por concepto de subsidios $1.978.406 y que con una
revisión posterior de su calculo resulto que por ese período le correspondieron efectivamente
subsidios por un monto inferior ascendente a $1.960.274, lo que, en consecuencia,
determina un saldo a favor de la institución de $18.172.
Por su parte, a requerimiento de este organismo, la Dirección del Trabajo dispuso
una visita inspectiva que le permitió verificar que el convenio de trabajo de 1 -12
- 87, suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores Nº1 de ésta, no contempla
en su cláusula Nº 21, sobre reajustabilidad, reajuste alguno de remuneraciones en
el mes de agosto de 1989, señala al efecto, que según la documentación tenida a la
vista, el mencionado convenio contempla respecto del año 1989, reajustes el 1º de
marzo; 1º de junio; 1º de septiembre y 1º de diciembre, según el 100% de variación
del índice de precios al consumidor habido en cada trimestre, aplicable al sueldo
base y beneficios adicionales expresados en dinero.
Agrega la dirección informante, que el estudio de las estipulaciones del contrato
de trabajo del recurrente permite concluir que la cláusula convenida en el mes de
agosto de 1989 corresponde a un aumento de remuneraciones que se establece mediante
el sistema de pactar el nuevo monto, reemplazando la respectiva cláusula del contrato.
En cambio, la modificación del mes de junio del mismo año obedece propiamente a un
reajuste, es decir, un aumento fijado según un porcentaje determinado.
Por todo lo expuesto, concluye la mencionada Dirección, que el aumento de remuneraciones
otorgado el 1º de agosto de 1989 por la empresa Compañía Minera XXXXX S.A. o su relacionada
minera XXXX S.C.M. al trabajador de que se trata, corresponde a la aplicación de una
modificación del contrato individual de trabajo y no de un convenio colectivo, no
teniendo el carácter de un reajuste de remuneraciones sino de un pacto respecto de
su nuevo monto, mediante la modificación de la correspondiente cláusula del contrato.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, con el mérito de lo informado
por la Dirección del Trabajo, y teniendo presente que la nueva remuneración se convino
cuando el trabajador se encontraba en goce de subsidio, no corresponde modificar el
monto del beneficio de la Ley Nº 16.744 que ha percibido el recurrente de esa Asociación,
considerando la modificación individual que se efectuó al contrato de trabajo de éste
con su empleadora, y porque, además, cabe tener presente que conforme lo establecido
en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, el monto del subsidio por siniestro profesional
se reajusta en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes
sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos.
En consecuencia y por lo expuesto, se ha ajustado a derecho lo actuado por esa Asociación
en orden a no considerar la modificación de contrato aludida.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la revisión efectuada a los
cálculos de los subsidios cancelados al trabajador, ha permitido detectar una diferencia
en el saldo a favor de esa Asociación que asciende a $18.095 y no $18.172, como lo
señala esa entidad en su informe.