Dictamen 9648-1991
Por tratarse de materias que corresponden al conocimiento de este Organismo, el Sr.
Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a esta Superintendencia,
para su resolución, la consulta que una persona le hiciera en relación a la situación
previsional de un pensionado. De la carta que le enviara el interesado, se desprende
que en año 1970 se le otorgó una pensión de invalidez vitalicia por silicosis. Con
posterioridad, en el mes de septiembre de 1985, obtuvo una pensión de vejez con rebaja
de edad, por haber desempeñado trabajos pesados, fecha a partir de la cual se le dejó
de pagar la pensión de invalidez vitalicia de que gozaba, situación de la que reclama.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que mediante Resolución
Nº 418, de 19 de octubre de 1970, se le otorgó al interesado, pensión asistencial
de invalidez, según lo dispuesto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744,
a contar del 14 de marzo de 1970, por un monto de Eº 153.
Posteriormente, por resolución Nº 312.572, de 3 de octubre de 1985, se le otorgó pensión
de vejez según el artículo 38 de la Ley Nº 10.383, por haber realizado trabajos pesados,
a contar del 3 de septiembre de 1985, por un monto de $7.000,14. En la misma resolución
se le concedió indemnización por años de servicios, de conformidad al D.F.L. Nº 243,
de 1953, por la causal vejez, por un monto de $28.111, por el período comprendido
entre el año 1945 y septiembre de 1984, con interrupciones.
Expresa el Organismo referido, que cuando el interesado solicitó la pensión de vejez
de la Ley Nº 10.383, no informó que era titular de una pensión asistencial de invalidez,
Ley Nº 16.744, la cual es incompatible con cualquiera otra pensión. Por ello, por
resolución Nº 312.572, de 9 de diciembre de 1985 se puso término, a contar del 3 de
septiembre de 1985, a la pensión de invalidez indicada.
Finalmente, hace presente el Instituto referido, que sobre la misma materia ya se
informó al recurrente, por carta S.G. Nº10.888-90, de 19 de abril de 1991, en respuesta
a una presentación que hiciera a ese Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo informado
por el Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, por ajustarse
a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia.
En efecto, el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744 dispuso que las personas
que hubieran sufrido accidentes del trabajo o contraído una enfermedad profesional
antes de la vigencia de dicho cuerpo legal, (1º de mayo de 1968), tendrían derecho
a una pensión asistencial, siempre que no disfrutaran de otra pensión y que, a consecuencia
del siniestro, tuvieran una incapacidad de 40% o más. A su vez, el D.S. Nº 208, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamentó la norma antes
citada, dispone en su artículo 16 que "El derecho a pensión asistencial, reconocido
en la forma expresada en este reglamento, se extingue irrevocablemente si el beneficiario
de él, adquiera por cualquier circunstancia o bajo cualquier régimen, derecho a pensión
y no renuncia expresamente a ella, incondicional y definitivamente dentro de los 30
días siguientes a la época desde la cual le habría correspondido percibirla o disfrutarla.
La falta de dicha renuncia, o la aceptación de la nueva pensión hará presumir de derecho
que el beneficiario ha optado por la última".
En la especie, a la época en que se constituyó el beneficio asistencial, el interesado,
no percibía otra pensión, no obstante lo cual, posteriormente se pensionó por vejez,
con rebaja de edad por haber desempeñado trabajos pesados, razón por la que, al tenor
de los preceptos aludidos, a partir de ese momento se extinguió su derecho a la pensión
asistencial de invalidez que de acuerdo al art. 1º transitorio de la ya citada Ley
Nº 16.744 se le había otorgado en el año 1970.