Dictamen 9908-1991
Mediante Of. 1403/91, esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia,
para su correspondiente estudio e informe, copia del Of. 5570, de 9 de octubre pasado,
que le dirigiera la Honorable Cámara de Diputados y en el que solicita "informar acerca
de la factibilidad de incorporar el trabajo forestal en la categoría de peligroso
y pesado".
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que la solicitud de informe
aludida es de carácter similar a la que han formulado diversos grupos de trabajadores,
quienes por las características propias de las labores que ellos desempeñan, se consideran
acreedores a un régimen previsional de excepción.
Ahora bien, de acogerse la petición de incluir la "actividad forestal", en términos
amplios, como trabajo pesado, implicaría que, en breve plazo, se estaría en presencia
de una masa de pensiones prematuros, que aumentaría la carga financiera del Estado
y la sociedad toda, reiterándose el fenómeno ya observado en el pasado y que condujo
a la reforma previsional. Al mismo tiempo, ello traería consigo una distorsión del
verdadero propósito que tuvieron las Cajas de Previsión al ser creadas, cuya función
estaba dirigida a proteger verdaderos estados de necesidad de la población laboral.
No obstante lo anterior, cabe señalar que en el Antiguo Sistema Previsional, en virtud
de lo dispuesto en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, respecto de los trabajadores afectos al régimen del ex Servicio de Seguro
Social, eventualmente algún oficio relacionado con el trabajo forestal podría ser
calificado como pesado para los efectos de obtener la rebaja de edad que establece
el artículo 38 de la Ley Nº 10.383, en el supuesto que se dé cumplimiento a los requisitos
señalados en dicho reglamento, obteniendo, de este modo, su inclusión en la lista
calificada existente al efecto.
Por otra parte, en relación a los afiliados al nuevo sistema de pensiones, se puede
señalar que si bien, conforme al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980, existe la
posibilidad de pensionarse anticipadamente, cumpliendo los requisitos que la legislación
exige, no hay una norma especial que permita hacerlo en función al tiempo en que los
trabajadores hayan efectuado trabajos pesados, materia que actualmente se estaría
estudiando y, en la que correspondería tener presente el referido planteamiento formulado
por la H. Cámara de Diputados.
En lo que respecta a la calificación de la labor forestal como "peligrosa", cabe señalar
que ello no resulta procedente por existir un régimen adecuado para la cobertura de
los riesgos y siniestros laborales mediante el sistema estructurado por la Ley Nº
16.744.
En mérito de lo expuesto, este Organismo estima que, atendido a que la legislación
del antiguo Sistema Previsional contempla normas sobre trabajos pesados para los trabajadores
que se desempeñen en labores afectas al ex Servicio de Seguro Social, no correspondería
legislar al respecto en relación a las labores forestales, como tampoco en cuanto
a calificarlas como peligrosas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
| Artículo 68 | DL 3500, artículo 68 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |